Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente A 73163

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.163, "Negrelli, O.R. y otros contra Municipalidad de La Plata. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravio. Impuso las costas en el orden causado (fs. 278/287).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 297/310 vta.). Mediante el decisorio obrante a fs. 312/313 la Cámara interviniente concedió solamente el mencionado en último término.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 317), agregado el memorial de la parte actora (fs. 321/322 vta.) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Las circunstancias relevantes de la causa son las siguientes:

    El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 21 del Departamento Judicial de La Plata consideró reunidos los requisitos de la acción de amparo interpuesta por un grupo de vecinos y le hizo lugar. Así, le impuso a la Municipalidad de La Plata la obligación, en el plazo de quince días a través de su Poder de Policía comunal, de "aventar" el cese de las anomalías de índole ambiental comprobadas (alteración del hábitat vecinal de locales nocturnos que producen ruidos molestos y alteraciones urbanísticas no tolerables), con basamento en el continente de sus respectivas habilitaciones en referencia a los locales "Antínoo", "Circus", "La Mulata", "Pieres", "La Tropa", "L.", "Pura Vida", bar "Quita penas" y bar sin nombre "ex Viva Martita" (ver cons. IV, fs. 205). Asimismo requirió al referido municipio que, vencido el lapso indicado, acompañe un informe circunstanciado sobre el cumplimiento de la manda jurisdiccional, todo ello con costas a la demandada (fs. 204/206 vta.).

    1. Contra ese pronunciamiento, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 211 y 241/255 vta.) los que finalmente fueron concedidos con efecto suspensivo (ver fs. 265).

    En lo que aquí interesa, cabe resaltar que la parte demandada se agravió en cuanto a la procedencia de la vía de amparo, oponiéndose a la misma con el argumento de que existen otros procedimientos que permiten obtener el mismo efecto, como, por ejemplo, la denuncia ante el Juzgado de Faltas en turno para que Control Urbano inspeccione los locales y labre las actas contravencionales correspondientes.

    Sostuvo que no existe ilegalidad y arbitrariedad manifiesta ya que por la presente demanda no se ataca la legalidad propia de un acto administrativo concreto, sino el accionar de particulares que estarían desatendiendo lo ordenado por el municipio. Afirmó que la facultad de habilitar se encuentra reglada mientras que el actuar posterior, es decir el ejercicio del poder de policía, es discrecional.

    Por otra parte manifestó que el tema merece mayor amplitud probatoria y debate, propios de un juicio de conocimiento y que el juez ha extralimitado sus facultades ordenando producción probatoria impropia del proceso de amparo. Planteó que hubo una errónea valoración de la prueba y que se incurrió en absurdo.

    Por último se agravió en cuanto al plazo que se le otorgó para el cumplimiento de la sentencia al que calificó de irrazonable.

  5. La Cámara de Apelación interviniente, a su turno, por mayoría (v. fs. 278/287 vta.), rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes y desestimó de oficio la legitimación activa del coactor diputado provincial Negrelli (arts. 41 y 43 de la Const. nac.; 15, 20 y 28 de la Const. prov.; 1, 16, 17 y 17 bis y concordantes de la ley 13.928, texto según ley 14.192; Ordenanzas 4508; 6147; 7845 y 10.799; ley 25.675). Impuso las costas de la instancia en el orden causado (arts. 68 párrafo- del C.P.C.C.; 25, ley 14.192).

    Para así decidir y ceñidos a lo que fuera objeto del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, el Tribunal, por mayoría, estimó que:

    i) Resulta idónea la vía específica del amparo ambiental para casos como el presente; la cual no es una simple acción de amparo, reducida a los recaudos tipificantes que, de consuno, se verifican como determinantes para analizar la admisibilidad y procedencia de la acción expedita. Se remitió a lo expresado en la causa 3131, CCALP, "Ceamse", sent. del 22-VI-2006 (arts. 1, 2 y 6 de la ley 7166 y ley 13.928).

    Afirmó que, en la especie, la acción de amparo en materia ambiental erige sus contornos configurativos a la luz del objeto tutelar determinado en los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Carta provincial.

    Recordó que la Constitución local, luego de su reforma del año 1994, garantiza inequívocamente la defensa ambiental, al contemplar que los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. A su vez establece el deber del Estado provincial de preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables de su territorio; planificar el aprovechamiento racional de los...

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