Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 3 de Diciembre de 2019, expediente CNT 008462/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 8462/2014 - NAYACH F.S. c/ PFIZER S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 03 de diciembre de 2019.

procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Adecco Specialties S.A. y P. S.A. y la parte actora a fs.

479/484 y vta., fs. 491/506 y vta. y fs. 507/509 y vta., con réplicas a fs. 512/516 y vta., fs. 518/520 y vta. y fs. 521/529 y vta.

Asimismo, a fs. 490 y vta. y fs. 510 y vta., respectivamente, el Dr. E.G. y el Dr. L.F.N. apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de las quejas que plantean ambas demandadas con relación al marco legal que el Sr. Juez de grado otorgó a la relación habida entre las partes, las que –de compartirse mi voto- no tendrán favorable acogida.

En tal sentido, estimo oportuno señalar que en mi opinión, la prueba testimonial y pericial contable reunida en autos avala la versión expuesta en el inicio, relativa a que durante el tiempo en el que la actora estuvo contratada por Adecco Specialties S.A., ésta desempeñó tareas exclusivamente en beneficio de la restante accionada –P. S.R.L.-.

En efecto, como bien indicó el Sr. Magistrado de grado, a través de las declaraciones de las testigos F., C. y G.M. –ver fs.

323/324, fs. 325/326 y fs. 385/386, todas compañeras de trabajo- ha quedado corroborado en las actuaciones que la trabajadora desarrolló –en lo sustancial- labores de promoción y venta de los productos de la codemandada P. S.R.L., para lo cual recibió cursos de Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20617309#251430765#20191203121640475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX capacitación en el establecimiento de esta última empresa, así como órdenes e instrucciones de su personal jerárquico.

No soslayo las objeciones que articulan las recurrentes en torno a la ponderación de dicho medio probatorio.

Sin embargo, la accionada Adecco Specialties S.A. se limita a esbozar una mera discrepancia subjetiva con lo decidido en la anterior sede; mientras que P. S.R.L. hace hincapié en que la testigo G.M. tiene juicio pendiente contra las codemandadas –circunstancia que por sí sola no resulta hábil para privar de entidad a sus dichos, máxime que la apelante no individualiza contradicciones relevantes en que hubiera incurrido la declarante-, aduce que F. manifestó conocer a su parte “de nombre” –

soslayando que la deponente dio cuenta del vínculo durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa de la cual la apelante es continuadora, ver prueba informativa a la IGJ, en part. “Acuerdo de Fusión, a fs. 168 y sgtes.- y en torno a los dichos de C. no aporta imprecisiones determinantes que autoricen a descalificar su declaración.

Así, destaco que –en sentido contrario a lo que postulan las demandadas- las declaraciones lucen debidamente circunstanciadas y coinciden entre sí y con el escrito de inicio en lo relativo a los presupuestos fácticos que convalidan la proyección del art. 29 primera parte de la L.C.T., que desplaza del rol y obligaciones del empleador al mero intermediario que sólo formalmente se titula como tal, para considerar de tal forma a quien en realidad aprovecha de manera directa los servicios del trabajador, incorporándolo en su estructura y necesidades de producción de manera permanente, tal como ha quedado demostrado en la especie.

A lo expuesto se suma que la prueba pericial contable también avala el cumplimiento de tareas en forma exclusiva para la codemandada P. S.R.L. –ver en part. fs. 403 vta. pto. 3, de donde emerge como “empresa usuaria” únicamente dicha accionada-.

Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20617309#251430765#20191203121640475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX De esta forma, no obstante Adecco Specialties S.A. abonaba el salario a la accionante, no observo que dicha demandada haya acreditado en autos realizar otra actividad que permitiera verificar que obró en la ocasión desplegando las facultades inherentes a un empleador si –tal como la registró- consideraba que la actora estaba bajo su dependencia.

Agrego que en el caso concreto, más allá de que “Adecco” es una sociedad legalmente constituida, ninguna duda cabe en cuanto a que ésta obró en la ocasión como colocadora de personal en favor de la accionada P. S.R.L., actividad para la cual no estaba autorizada y que así fue reconocido por aquella en su escrito de responde al sostener que no es una empresa de servicios eventuales (cfr. fs. 87 vta. pto.

24).

De allí, entonces, que aparecen debidamente contempladas las circunstancias expuestas en el art. 29 de la L.C.T. para su aplicación, pues la intermediación fraudulenta ha quedado evidenciada por los elementos mencionados (cf. arts. 477 y 386 del C.P.C.C.N. y art.

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