Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 045466/2021

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. nº 45466/2021/CA1

E.. nº 45466/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87238

AUTOS: “N.M.A. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 78)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 16/03/2023, que admitió parcial-

mente la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en fecha 20/03/2023, escrito que recibiera réplica de la contraria también mediante presentación digital del 22/03/2023.

  1. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la desestimación del reclamo por incapacidad psicológica porque considera que la ponderación del daño psíquico ha sido realizada a través de un estudio psicodiagnóstico que implicó realizar los tests y pruebas de rigor establecidos por el baremo de ley, por lo que su admisión y cuantificación debieron ser considerados por el sentenciante de grado. Agrega, además, que su existencia fue constatada por un experto en la materia, por lo que su desestimación debería estar fundada en elementos científicos y médicos adecuados.

    En segundo lugar, formula agravios por la falta de aplicación del decreto 669/19 en cuanto a la actualización mediante índice RIPTE.

  2. En este contexto, adelanto que la queja vertida por la parte actora en referencia a la incapacidad psicológica no tendrá recepción favorable en mi voto.

    En efecto, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios (cfr. art. 386 del CPCCN).

    En tal sentido, el perito médico concluyó que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I-II, sustentando esa conclusión en el estudio psicodiagnóstico y las técnicas utilizadas. Sin embargo, de acuerdo al detalle que surge del interrogatorio efectuado por el experto, observo que las conclusiones arribadas no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad atribuida en el 5% de la total obrera y su vinculación con el infortunio.

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    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el punto, destaco que la perito al momento de describir el diagnóstico expresó que el actor se encuentra “El entrevistado Se halla lucido y globalmente Orientado, su trato es cordial y se muestra dispuesta para la tarea (…) No presenta alteraciones en el juicio de realidad ni se evidencian fenómenos alucinatorios”, todo lo cual no se condice con una RVAN grado I-II.

    En ese contexto, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”

    (C., M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    No soslayo que el perito mencionó que el episodio traumático habría generado en el actor “… bronca y angustia ante el dolor físico que padece al iniciar cualquier actividad, se trate de lo social, laboral o personal a partir del hecho,

    confirmando el señor N. que este dolor no lo padecía antes del accidente (…)

    Irritabilidad – Angustia – Dificultades para reinsertarse en la vida social y laboral…”,

    pero lo concreto es que los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima,

    la afectación en valores éticos y morales, etc., que constituyen el llamado daño moral (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº1 (2011).

    En efecto, no se advierte que el demandante presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Así, en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado. Por lo que, con estricta sujeción al Decreto 659/96 de aplicación al caso por tratarse, de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la LRT el diagnóstico correcto sería según las pautas vertidas una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I que según el citado decreto “Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente. INCAPACIDAD: 0%”.

    Bajo tales premisas, pese a la solución a la que arribó el perito, no parece razonable concluir que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador –memórese que sufrió un traumatismo de cráneo y brazo derecho al caerse una rama sobre su cuerpo, produciendo escoriaciones y laceraciones que le produjeron una incapacidad del 2,4%- de modo de ocasionar algún tipo de secuela 2

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. nº 45466/2021/CA1

    psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto que existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento.

    En consecuencia, por todos los fundamentos hasta aquí expuestos propicio confirmar el rechazo del reclamo fundado en la incapacidad psicológica.

  3. Con relación al segundo agravio, corresponde señalar de manera preliminar que el magistrado que me precede realizó el cálculo del IBM aplicando el índice RIPTE conforme lo manda el art. 12 LRT (t.o. 27.348). Luego, a los importes así

    calculados, se aplicó la tasa de interés dispuesta por la norma del art. 11 de la ley 27.348

    que modificó el 12 LRT.

    En tales términos, cabe memorar que el DNU 669/2019, fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de septiembre de 2019 –esto es, con anterioridad a la ocurrencia del infortunio de autos (23/03/2021)-, y su finalidad fue modificar el régimen de actualización e intereses dispuesto en el citado art. 11 de la ley 27.348 (12 LRT). Allí se estableció la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación.

    Si bien no soslayo que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurrieron (doctrina reiterada de la CSJN -

    Fallos 314 315:885), no lo es menos que el referido decreto altera la cuantificación de las prestaciones obligacionales debidas. Este es justamente el motivo por el cual debe analizarse no sólo los requisitos formales que atañan al decreto sino, además, los motivos desencadenantes del mismo, pues de existir inconsistencias en sus cadenas textuales, corresponde sea declarado inconstitucional aún de oficio.

    Nótese que en base al principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en el art. 31, los jueces estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“M. de P., R.A. y otros c/

    Estado de la Provincia de Corrientes” sentencia del 27/9/01 causa M.102.XXXII /M.

    1389.XXXI; “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” sent. del 19/8/04, “R.P., J.L. y otro c7 Ejèrcito Argentino s/ Daños y perjuicios” R.401.XLIII del 27/11/2012, “B.J.M.

    s/ curatela art. 12 Código Penal”), ello siempre y cuando quede palmariamente demostrado que el gravamen invocado, puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo hubiere generado.

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    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal sentido, resultan relevantes las conceptualizaciones que efectuó la Corte del control de constitucionalidad en la causa “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” donde remarcó el consiguiente deber de declarar la invalidez constitucional ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de garantías, aun cuando la parte interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.

    Ello, por supuesto, no implica que la potestad de control de constitucionalidad de oficio invalide el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su...

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