Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 008875/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 8875/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79614 AUTOS: “AUTOS: “NAVARRO CARLOS ALBERTO C/EDESUR SA Y OTROS S/DESPIDO” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 384/386 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs. 387/396 y el letrado de Edesur SA. Tanto ésta como Edenor SA contestaron agravios a fs. 406/409 y 410/411.

  1. Los agravios del actor controvierten la valoración que se efectuó de las declaraciones testimoniales y sobre cuya base no se tuvo por probada la relación laboral dependiente invocada por él en la demanda (v. sentencia a fs. 385 vta. in fine).

    La defensa del quejoso, sin dejar de reconocer la contradicción entre los dichos de los testigos en orden a la fecha de ingreso lo que en todo caso dice, habilitaría a reconocer una antigüedad menor, hace hincapié en la concordancia que por el contrario reflejan esos mismos dichos en cuanto a la prestación de su parte, las tareas que desarrolló, forma de pago, salario, etc. y que convalidan la pretensión inicial.

    Y a mi juicio, la queja debe ser receptada todas vez que la lectura de las declaraciones de M.C. (fs. 267/268), A. (fs. 269) y P. (fs. 270/271), no reflejan contradicciones relevantes para descartarlos como prueba válida. Antes bien, salvando la divergencia por la fecha de ingreso –lo que además puede resultar razonable dado el tiempo transcurrido- describen con precisión y concordancia suficiente los restantes aspectos de la prestación de servicios del actor, tales como salario ($ 3.500), forma de pago (rara vez eran mensuales; pero no había problemas con el pago, al decir de M.C., supervisor del actor) o lugar de pago (son coincidentes en que se pagaba o en el domicilio de Fleytas o en las obras); y que recibían órdenes de M.C. (el testigo, supervisor empleado de Fleytas, lo reconoce) o de un tal J., que según este último era empleado de Laof SA.

    Pero a ello se suma una circunstancia que aprecio determinante para convalidar el reclamo del actor, y esta es la propia admisión efectuada en el responde por Laof SA a fs. 88 en donde explica que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el actor en la etapa administrativa, sin éxito. Que la empresa adoptó esa postura frente a los reclamos laborales por parte del personal de Fleytas, con quien habían contratado los Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20829275#171447142#20170209114730535 servicios de seguridad nocturnos para los distintos obradores en lo que debían desarrollar las obras de tendido de cables de tensión eléctrica.

    Aun cuando se aceptara la validez del argumento del responde, en el sentido de que ello obedeció a una política empresaria para evitar males mayores, lesivos para su derecho de propiedad (v. a fs. 87 vta. in fine), en los hechos y frente a las manifestaciones que realizaron los testigos, solo puede ser apreciado en desmérito de la defensa de la empresa.

    Por consiguiente, debe tenerse por demostrado como lo pretende el actor en su demanda, que prestó servicios en tareas de vigilancia para L.S., a través de su empleador directo L.E.F. (aquí en rebeldía por art. 71 LO; a fs. 170).

    Tal como se lo reclama a fs. 19 y sgtes., Laof SA será responsable en los...

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