Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 027638/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114307 EXPEDIENTE NRO.: 27638/2013 AUTOS: N.J.C.c.M.R.S. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo dirigida contra Metalúrgica Roldan S.A.. A su vez, dicha sentencia viabilizó la acción resarcitoria deducida contra Metalúrgica Roldan S.A. y contra Experta ART S.A. (antes QBE Argentina ART S.A.) con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Experta ART S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al expresar agravios, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada cuestiona la condena dispuesta en su contra con fundamento en el derecho común. Sostiene que en el escrito de demanda el actor no describió las tareas desarrolladas en favor de su empleador ni precisó cuál habría sido el incumplimiento de su parte en nexo causal con el daño invocado; y, afirma, que tales omisiones fueron soslayadas por la magistrada de grado magistrada de grado. Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica y afirma que el perito médico vinculó la incapacidad por la afección lumbar denunciada en forma concausal con tareas de esfuerzo que no fueron acreditadas, pero no con el accidente invocado en el inicio. Crítica la incapacidad psicológica admitida por la “a quo” y sostiene que no está acreditado el nexo causal de esa afección con los hechos invocados en la demanda. Se agravia por la condena con fundamento en el art. 1.074 del Código Civil de V.S. y argumenta que no se denunció ni demostró algún incumplimiento de su parte en nexo causal con el daño invocado. Afirma que no se acreditó el peso del perfil de hierro que dice haber manipulado el actor en ocasión del accidente e incluso sostiene que, en su caso, según la demanda, en la movilización del Fecha de firma: 07/08/2019 supuesto perfil habrían intervenido junto con el actor otras 7 personas. Argumenta que no A. en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20222717#240012340#20190812103856124 se analizó la documental acompañada con la contestación de demanda que da cuenta de la actividad desplegada en el establecimiento donde prestaba tareas el actor y que no se proveyó la prueba pericial técnica que ofreció en el responde, pese a la revocatoria que impetrara a contra el auto que dispuso el pase de las actuaciones para alegar. Se queja por el IBM fijado en grado, recurre la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de los accesorios y la tasa de interés fijada; y sostiene, en este aspecto, la aplicación de la tasa de interés establecida en la ley 27.348.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora codemandada referidos a la acción deducida con fundamento en normas del derecho común en el orden y del modo que he de exponer.

Los términos del segmento recursivo de Experta ART S.A., referidos al fondo de la cuestión, imponen memorar que el actor denunció, en el escrito de demanda, que, con fecha 01/04/2007, ingresó a trabajar bajo las órdenes de la codemandada Metalúrgica Roldan S.A. como oficial soldador y armador, en la jornada laboral y con la remuneración mensual que invocó. Refirió que los hechos que originan la presente tienen sustento en el accidente y la enfermedad, que afirmó padecer como consecuencia de su desempeño laboral. Denunció que, con fecha 21/05/12, siendo las 11 horas, en ocasión de sus tareas, concretamente, en el acarreo de perfiles metálicos (Doble T de una altura aproximada de 2,50 metros y un peso estimado de 100kg), con ayuda de ocho compañeros de trabajo, sufrió un desvanecimiento. Aseveró que, repuesto de esa situación, continuó con la labor de levantar chapas por intermedio de una soga hasta el 7mo. piso y que a raíz de ello volvió a sufrir mareos y dolores de espalda. Dijo que el 30/05/12 realizó la denuncia del accidente a QBE ART SA (ahora Experta ART S.A.) y explicó que fue derivado a la Corporación Médica San Martín, donde le sacaron placas, le diagnosticaron rectificación de la columna en la zona cervical y lumbar, y le ordenaron la realización de sesiones de kinesiología. Destacó que, pese a ello, actualmente no pude realizar trabajaos pesados y sufre de intensos dolores en la zona de la columna lumbar y cervical. Vierte una serie de consideraciones sobre las patologías que presenta y aduce que éstas le ocasionan una incapacidad del 25% de la t.o.. Fundó la responsabilidad de su empleadora en los términos del art. 75 y cctes de la Ley de Contrato de Trabajo, y en las disposiciones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y atribuyó responsabilidad a la ART por incumplimiento de las obligaciones a su cargo (ver fs. 5/22).

A fs. 69/91 la coaccionada QBE ARGENTINA ART S.A.

(ahora Experta A.R.T S.A.) se presentó a contestar la acción. Negó los hechos expuestos en la demanda y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Reconoció la existencia del contrato de afiliación con la restante codemandada y sostuvo que recibió denuncia del actor por un accidente ocurrido el 21/05/12 en ocasión de sus tareas y por el cual sufrió

traumatismo columnario cervical y lumbar indirecto. Manifestó que dispensó al actor Fecha de firma: 07/08/2019 tratamiento médico y de rehabilitación A. en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA (FKT) y que dispuso el alta médica el 30/7/2012 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20222717#240012340#20190812103856124 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II luego de haber tratado su patología aguda. Sostuvo que, al momento del alta, conforme los estudios médicos realizados el accionante no presentó limitación funcional alguna como consecuencia del accidente invocado. Formuló consideraciones sobre las afecciones columnarias denunciadas, a las que atribuyó, carácter inculpable, negó la existencia de una secuela incapacitante a nivel psicológico y, en relación a la responsabilidad civil que se le atribuye, expresó que en la demanda no se mencionan los incumplimientos en los que habría incurrido ni se explica la existencia del nexo causal entre dichas omisiones y las lesiones invocadas. Formuló consideraciones sobre la actividad desplegada en la firma empleadora y rechazó la imputación de responsabilidad atribuida en la demanda (ver fs.

69/91).

La codemandada Metalúrgica Roldan S.A. no se presentó a contestar la acción por lo que se la consideró incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.

Ahora bien, la Sra. Juez “a quo”, en relación a la acción fundada en las disposiciones del derecho común, señaló que la aseguradora demandada reconoció, al contestar la acción, haber recibido denuncia del actor por el siniestro de fecha 21/05/12 según la cual, en ocasión de sus tareas, sufrió “traumatismo columnario cervical y lumbar indirecto”. Señaló que, a su respecto, brindó prestaciones en especie y dispuso el alta médica de N. el 30/07/12 sin limitación funcional producto del hecho de autos (ver fs. 70vta ap. IV).

En virtud de ello, pese a la negativa genérica que efectuó en el responde sobre la existencia del accidente denunciado en el inicio, es evidente que la aseguradora demandada reconoció que el actor, en la fecha indicada en la demanda, sufrió

un accidente en ocasión de sus tareas, sin exponer explicación alguna que denote que ese infortunio hubiera ocurrido de un modo distinto al invocado en el escrito de inicio. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica y la situación de rebeldía en la que se encuentra incursa su litisconsorte (conf. art. 71 LO), corresponde tener por reconocidos los hechos denunciados por el actor de los que se desprende la existencia y modo en el cual ocurrió el accidente allí

descripto.

Dicho ello, cabe destacar que la magistrada de la instancia anterior, luego de analizar la prueba pericial médica producida en la causa a fs. 254/262 y de otorgarle plena eficacia convictiva, concluyó que el accionante presenta incapacidad física del 10% de la T.O. como consecuencia de una lesión a nivel de la columna lumbar (discopatía lumbar no operada comprobada por tomografía o Resonancia con electromiograma normal o con alteraciones leves –ver fs. 257 y vta) y que le provoca un limitación funcional que luce detallada a fs. 254vta.

En ese marco, se impone señalar que la incapacidad física determinada en grado, no es objeto de cuestionamiento en esta Alzada por parte de la Fecha de firma: 07/08/2019 A. en sistema: 12/08/2019 quejosa quien, en lo que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA aquí interesa, cuestiona que se haya tenido por acreditado un nexo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20222717#240012340#20190812103856124 causal entre el daño y el accidente invocado en la demanda. Así, sostiene la aseguradora que la perito médica designada en autos aseveró que la patología lumbar que presenta el actor se relacionaría con la actividad laboral del actor de constatarse que las tareas realizadas se desarrollaron de la manera contemplada en el decreto...

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