Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2021, expediente CNT 078035/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 78035/2017

AUTOS: N.M., Y.A. c/ CALLAO BEUTY S.R.L. s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de marzo de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020

y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

V.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios que fuera presentado en formato digital a través del Sistema Lex100. También cuestiona la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la Dra.

M.C.R. tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda.

Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba testimonial y que no se haya valorado el informe proveniente de la Oficina de Migraciones del cual surgiría demostrado que el demandante no tenía permiso para prestar tareas en la República Argentina. Asimismo, para el hipotético caso de que se tenga por acreditado el vínculo dependiente invocado, objeta que la judicante no haya concluido que la relación se extinguió en los términos establecidos en el art. 241 LCT y , porque, según dice, la sentenciante tampoco analizó que el actor no invocó causa alguna para considerarse despedido. Asimismo, se queja porque, según explica, la Sra. Juez a quo no habría considerado que la conducta del demandante (de retener sus tareas hasta tanto se cumpla con la intimación) no resultó ajustada a derecho. También cuestiona que se la haya condenado al pago de la indemnización establecida en el art. 80 LCT.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que Fecha de firma: 18/03/2021 se revoque la sentencia recurrida, con costas.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, la parte demandada objeta el modo en que fue valorada la prueba testimonial, que el a quo no haya considerado que los testigos propuestos por el demandante invocaron tener juicio pendiente contra su parte y que no se hayan tenido en cuenta las declaraciones de los propuestos por la accionada que demuestran, según dice, que el Sr. N.M. no trabajó para la empresa.

El actor relató, en el escrito inicial, que ingresó a trabajar para la demandada, el día 9/8/16 -como peluquero y peinador- de acuerdo a la jornada y remuneración invocada en el inicio. Indicó que prestó servicios en el local de la Avenida C. 416, C.A.B.A., que llevaba el nombre de fantasía “Ymajine Group” y que reclamó

a sus empleadores la regularización del vínculo mediante c.d. del 3/10/2017, pero como la accionada negó la relación laboral invocada, se consideró despedido mediante c.d. del día 18/10/17.

La demandada contestó la acción a fs. 30/33, negó la relación laboral descripta en el inicio y explicó que Ymajine Group no era el nombre de fantasía de la peluquería, ni de propiedad de C. Beauty S.R.L. Aclaró que la peluquería de la que era titular la demandada operaba en el mercado bajo el nombre de fantasía “J.P. y que, en el mismo establecimiento, funcionaba una escuela de peluquería y estética denominada “Eipe” (Escuela Internacional de Peluquería y Estética) donde se dictaban cursos de formación y capacitación, a la cual el actor concurría a tomar clases de corte, brushing y color, y que, como el resto de los alumnos, pudo haber realizado alguna práctica en el salón que la demandada le prestaba a la escuela, pero sin prestar servicios en beneficio de esta ni percibir salario por ello. Destacó que en junio de 2017 el actor dejó de concurrir a los cursos ya que había iniciado su propio emprendimiento de manera autónoma.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis,

correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que adujo haber mantenido con ambos codemandados, en sustento de su pretensión (arg. art. 377 CPCCN)

y a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

En efecto, los testimonios producidos a propuesta del actor resultan convictivos, porque los deponentes tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon y dan suficiente razón de sus dichos. Observo, además, que esos testimonios han sido valorados adecuadamente por la Sra. Juez a quo en el decisorio de grado, con el alcance que cabe asignarles.

Veamos. El testigo S. (fs. 71) dijo conocer al actor de Venezuela y que conocía a la demandada por haberse ido a cortar el pelo una vez por mes.

Explicó que se lo cortaba el actor y que la peluquería quedaba ubicada en la calle Corrientes y C.. Si bien indicó desconocer qué horario cumplía ni que días trabajaba el demandante, precisó que él (el deponente) concurría los fines de semana, desde setiembre de 2016 hasta principios de 2017 y que el actor trabajaba como estilista, que lo veía cortar Fecha de firma: 18/03/2021

el pelo, alisando y planchando el pelo.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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