La naturaleza valorativa de la relación causal

AutorJorge Augusto Barbará
Páginas35-72
CAPÍTULO II
LA NATURALEZA VALORATIVA DE
LA RELACIÓN CAUSAL
I. DOCTRINA CIVILISTA: LA CAUSA COMO CONCEPTO DESCRIPTIVO
1. En la doctrina civilista argentina, Ramón Daniel PIZARRO,
sostiene inequívocamente la naturaleza descriptiva de la rela-
ción de causalidad de la siguiente manera:
[…] Se trata de resolver si un resultado dañoso determinado
puede ser materialmente atribuido a una persona. Adviértase que
tal indagación es independiente de la juridicidad y antijuridici-
dad de la conducta del agente y del juicio de reproche subjetivo
(culpabilidad) que, según los casos, pueda corresponder […].
Estamos, de tal modo, frente a una cuestión fáctica y objeti-
va, que se circunscribe al enlace entre un hecho antecedente
(causa) y otro consecuente o resultado (efecto).
El juicio que entraña la relación causal es neutro, en el sen-
tido de que resulta ajeno a toda valoración axiológica acerca de
la justicia o injusticia de la situación generada y, específica-
mente, a la mayor o menor reprobabilidad subjetiva que de ella
pueda emerger” (2006: 88).
36 JORGE AUGUSTO BARBARÁ
En Argentina, podríamos identificar esta concepción como la
concepción estándar en la materia, ya que es la más aceptada
tanto por la doctrina cuanto por los tribunales en las formulacio-
nes argumentales vertidas en las sentencias cuando describen
su propia interpretación del derecho nacional sobre este punto.
2. Para esta concepción, las consideraciones valorativas o
axiológicas no son constitutivas del concepto de “relación de
causalidad” sino que son constitutivas de los conceptos de
“antijuricidad” y de “factor de atribución”, los cuales, como ya
quedó dicho, junto con el concepto de “daño”, son presentados
como los cuatro presupuestos cuya presencia es necesaria para
la atribución de responsabilidad civil a alguna persona física
o jurídica (PIZARRO, 2006: 11).
Aunque con algunas variantes, en sentido semejante a PIZARRO,
se pronuncian LLAMBÍAS (1979: 22), ZAVALA DE GONZÁLEZ (1999), ORGAZ
(1967; 1970: 163), COLOMBO (1965:117/125) y BUTELER C ÁCERES (2005:
213/219), entre tantos otros.
3. Es verdad que nuestra doctrina civilista, cuando se ha
pronunciado por la neutralidad del juicio causal, o bien ha
asumido sin mayor detenimiento la naturaleza descriptiva de
la relación causal, o bien se han adentrado en el tema en el
marco de una problemática diferente que la que aquí nos ocu-
pa, consistente en determinar si la afirmación causal conlle-
va de manera implícita un juicio de reproche de naturaleza in-
dividual, sea a manera de culpa sea a manera de dolo, hacia la
persona que, en definitiva, se considera responsable del resar-
cimiento de la víctima del daño y, por tanto, determinar si toda
afirmación causal se confunde, en todo o en parte, con el factor
de atribución subjetivo (dolo o culpa).
En dicho contexto de discusión, los precitados autores sos-
tienen que la atribución de responsabilidad civil no necesaria-
mente conlleva un juicio de reproche individual (ejemplo para-
digmático de ello es la denominada responsabilidad objetiva) y,
de tal premisa, se derivaría la supuesta “neutralidad” del jui-
cio causal.
37CAPÍTULO II - LA NATURALEZA VALORATIVA DE LA RELACIÓN...
Ocurre que si el mismo juicio de atribución de responsabili-
dad no importa necesariamente una instancia de reproche indi-
vidual a título de dolo o culpa, mal podrá importar de manera
necesaria un juicio de reproche una de las condiciones o presu-
puestos de dicho juicio de responsabilidad, como lo es el pre-
supuesto de la vinculación causal.
Sin embargo, lo que esta tendencia doctrinaria parece haber
pasado por alto es que las valoraciones de naturaleza axiológica
no se limitan a juicios de reproche respecto de las conductas
que desarrollan las personas individualmente consideradas.
Las consideraciones axiológicas también pueden consistir
en juicios relativos a estados de cosas que se consideran jus-
tos, injustos, preferibles a otros, etc., que no importen una eva-
luación de alguna conducta individual en particular sino, an-
tes bien, la merituación valorativa de situaciones existentes
(previa, actual o potencialmente) en la sociedad en general o la
evaluación moral de sistemas institucionales considerados
conforme sus implicancias sociales.
A su vez, las valoraciones también pueden estar dirigidas
hacia las conductas individuales, sin que necesariamente estas
valoraciones deban sustentarse sobre la base exclusiva de un
juicio de reproche individual hacia esas conductas, ni siquiera
si las mismas consisten en acciones dañosas. Tal es el caso, por
ejemplo, de las posibles instancias de aplicación de la denomi-
nada “justicia correctiva”, de raigambre aristotélica, que re-
quiere se nos indemnice de todo daño que no estemos obligados
a soportar, la cual no supone juicio de reproche hacia quien cau-
sa el daño y puede ser vista como el justificativo moral, por ejem-
plo, de los supuestos de responsabilidad objetiva.
En consecuencia, del hecho de que ciertas atribuciones de
responsabilidad civil no contengan, de manera explícita o im-
plícita, juicios de reproche de naturaleza individual, no se si-
gue necesariamente que tales atribuciones estén totalmente
desvinculadas de consideraciones de tipo axiológico que pue-
dan encontrarse presentes en cualquiera de los cuatro presu-

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