Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 004197/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110051 EXPEDIENTE NRO.: 4197/2013 AUTOS: NASTASI, H.G. c/ ANDROMEDAMARS S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia -y su aclaratoria de fs.

259/260- hizo lugar, en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados Andromedamars S.A. y H.D.L., y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 244/246vta y fs. 247/249vta).

Asimismo, los coaccionados apelan por elevados los honorarios regulados al perito contador y a la representación letrada del actor; mientras que, esta última, recurre los propios por considerarlos reducidos (ver fs. 246/vta y 247 –Otrosí digo-).

Al fundamentar el recurso, los demandados cuestionan la fecha de ingreso que tuvo por acreditada la magistrada de grado, la admisión de las indemnizaciones derivadas del art. 80 de la L.C.T. y del incremento previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Cuestionan, además, la condena solidaria decidida respecto a la persona física codemandada y se alzan por el modo en que se impusieron las costas.

La parte actora, al fundar el recurso, se queja por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con apoyo en una incorrecta registración de la categoría laboral, porque se consideró no acreditada la jornada laboral denunciada en el inicio y porque no fueron admitidas las sanciones pretendidas en base a los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. Solicita que, de admitirse los agravios articulados, se modifique la base salarial para el cálculo de los conceptos diferidos a condena.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 10/02/2017 conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20713845#170978190#20170213110224601 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La parte demandada se queja, en síntesis, por la valoración que hiciera la Dra. F. de la prueba testimonial producida en autos y sostiene, al respecto, que quienes declararon a propuesta de la parte actora no prestaron servicios en la empresa, que sólo conocen al actor en su calidad de “clientes” del local y que no brindaron mayores detalles del lugar, ni precisaron en qué circunstancias ingresaron al establecimiento.

Al respecto, cabe recordar que el actor denunció en la demanda que ingresó a trabajar para la empresa codemandada el 17/03/2012, mientras que la accionada, negó dicho extremo y señaló que comenzó a prestar servicios el 1/8/2012, por lo que incumbía a N. acreditar tal circunstancia (conf. art. 377 del CPCCN); y a la luz de los elementos probatorios arrimados a la causa, al igual que la magistrada de grado, estimo que lo ha logrado.

En efecto, el testigo Montiel (fs. 181) declaró que el actor trabajaba en un local sobre la calle V. al 900 o 700, denominado “SUNWEY o algo así” ubicado a dos cuadras del lugar donde realizaba un curso de fotografía y explicó que, cuando salía del curso, iba a comer allí y veía al accionante. Relató que N. preparaba los sándwiches y atendía al público, que el local tenía mesitas afuera, cree que una barra en la vidriera donde se preparaban los sándwiches y dijo que comenzó el curso de fotografía en marzo del año 2012 y que vio al accionante en el lugar en esa época.

A fs. 195 prestó declaración testimonial K.O.. Manifestó

que conoció al actor de vista en el local S. de la calle V. y Cerrito; y, si bien desconoce la fecha exacta en la que el accionante comenzó a prestar tareas en dicho lugar, ubicó su presencia allí hacia el mes marzo de 2012 lo cual sabe porque, según explicó, en ese momento trabajaba en un local de Burger ubicado en la calle P.. Relató que concurría a comer al local en cuestión y manifestó sobre los días y horarios en lo que veía al actor trabajar.

La concordancia y uniformidad de las declaraciones con relación a la presencia del actor prestando servicios en el local de la firma codemandada en el mes de marzo de 2012, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.

art. 90 LO-. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados –que no fueron objeto de impugnación por las partes-

(conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que corresponde tener por acreditado que N. comenzó a prestar servicios para la codemandada Andromedamars S.A. desde el mes de marzo de 2012. La acreditación de tal extremo, por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por la demandada que fue presentada en esta causa contiene datos falsos sobre la fecha de ingreso del actor y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria. Por otra parte, es evidente que la ex-

empleadora no ha llevado debido registro de la relación habida con el actor (conf.arts.52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013). Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art.55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial.

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20713845#170978190#20170213110224601 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De conformidad con las consideraciones expuestas, cabe rechazar este segmento recursivo de las demandadas y mantener la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio.

Previo a abordar el análisis de la crítica de las accionadas vinculadas con el progreso del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323, cabe dar tratamiento a la queja de la parte actora relacionada con el rechazo de las sanciones contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, dado que, la procedencia de estas últimas excluye a la primera.

En tal sentido, el accionante se agravia porque la “a quo”

consideró que no cumplimentó con la comunicación a la AFIP que prevé el art. 11 de la LNT (conf. art. 47 de la ley 24.013) ya que, según argumentó, no se acreditó la recepción de la comunicación respectiva por el citado organismo. Sostiene, a fin de revertir lo decidido, que como surge del informe de la Oficina de Correos de fs. 170 se encuentra acreditada la autenticidad de la pieza postal dirigida al organismo recaudador.

A mi juicio, asiste razón al recurrente en su planteo porque la autenticidad de la misiva cuya copia certificada obra agregada a fs. 16 se encuentra acreditada con el informe del Correo Argentino de fs. 170; y si bien no consta allí la efectiva recepción por parte del destinatario, lo cierto es que se informa que el TCT 8295618 –CD 28048491 5- fechado el 7/9/2012, se corresponde con los registros existentes en el sistema informático, coincidentes con la fecha de emisión y Oficina de Procedencia visualizada en el sello de dicha copia. Por otra parte, no hay evidencia en la causa que de cuenta que esa pieza telegráfica haya sido dirigida a un domicilio incorrecto o no perteneciente al organismo receptor, por lo que cabe entender que fue correctamente dirigida. Uniendo la totalidad de esos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc.5) y 386 CPCNN), estimo que el instrumento obrante a fs. 165 acredita que en la misma fecha en que se cursó la intimación a la empleadora por el correcto registro del vínculo laboral, se practicó la comunicación que prevé el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 y nada indica que haya existido una dificultad en su entrega. En tales condiciones, concluyo que dicho despacho ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto de la AFIP y que tuvo plena virtualidad a efectos de cumplimentar con el recaudo dispuesto por la norma antes mencionada, dado que, además, el domicilio al que fue dirigida pertenece a una de las agencias del citado organismo, tal como puede corroborarse ingresando en la siguiente página web (https://servicios1.afip.gov.ar/genericos/buscadordependencias/dependencias).

No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la ausencia de constancia que acredite la recepción por parte del organismo destinatario, no implica que no deba considerarse recepcionada por aquel cuando la comunicación –como en el caso- ingresa bajo la órbita de su conocimiento presunto.

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20713845#170978190#20170213110224601 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Zanjado ello, corresponde tener por acreditado que el actor cumplimentó con las...

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