Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 101042

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.042, "N., D.O. y M., M.I. contra Granda, N.B.. Juicio ordinario posterior y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda de juicio ordinario posterior (art. 551, C.P.C.C.), con más daños y perjuicios (fs. 652/661).

Se interpusieron, por la demandada y los actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 675/701 y 702/712 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 675/701?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 702/712 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de juicio ordinario posterior (art. 551, C.P.C.C.), con más daños y perjuicios (fs. 652/661).

  1. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la violación del derecho de defensa en juicio y la incorrecta fundamentación de la sentencia.

    En síntesis se agravia por los siguientes motivos:

    1. la omisión de analizar los requisitos de procedencia establecidos en el art. 551 del Código procesal, al no hacer mérito de la posibilidad que tuvo la accionante de oponer la excepción de pago contemplada en el art. 542 inc. 6 del citado Código;

    2. la inversión de la carga probatoria, en contraposición con lo dispuesto por el art. 375 del ordenamiento procesal con relación a la existencia de la causa de la obligación (la que -a su juicio- se encontraba en cabeza de la actora, y que -además- es presumida por el art. 500 del Código Civil). En este punto, aduce absurdo en la apreciación de los escritos de las partes y de la prueba producida;

    3. la indemnización de daños que exceden el objeto de la acción prevista por el art. 551 del Código procesal;

    4. la omisión de aplicar el art. 474 del Código de Comercio respecto a las facturas emitidas por su parte;

    5. la violación de la doctrina de los actos propios, ante la conducta pasiva que asumieron los actores en el juicio ejecutivo;

    6. la procedencia y cuantificación de los daños concedidos, los que -a su entender- exceden el objeto y contenido de la acción de repetición fundada en el juicio ordinario posterior. En este tópico dice haberse omitido considerar la persona contra quien se demandó, puesto que el señor M.M. fue el que remató y adquirió el bien subastado.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Para revocar la sentencia, la Cámara entendió que la actora no pudo oponer la excepción de inhabilidad de título en virtud de la índole eminentemente causal e inabordable de la defensa dentro del proceso ejecutivo (fs. 653 vta./654 vta.).

      En este sentido puntualizó que el ámbito de discusión se hallaba limitado a las formas extrínsecas del pagaré (art. 542 inc. 4, C.P.C.C.; fs. 653 vta./654 vta.).

      Esos fundamentos resultan esenciales y suficientes para desestimar los agravios vinculados a la violación del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial, y los relacionados al cumplimiento de los recaudos necesarios para que proceda el juicio ordinario posterior (la excepción contemplada en el inc. 6 del art. 542 no guarda vínculo jurídico con los motivos que habilitan la excepción prevista en el inc. 4 del mismo precepto procesal).

      En efecto, la defensa que el legislador confiere en el acápite cuarto del art. 542 del Código procesal se refiere -en su esencia- a la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada, mientras que la prevista en el epígrafe sexto de la misma norma se relaciona con la extinción de la obligación (doct. arts. 505, 724, 725, 731, 735, 736 y concs., Cód. Civil).

      Igual respuesta debe aplicarse al agravio referido a la supuesta pasividad de los ejecutados en el trámite del juicio ejecutivo en razón de las escasas posibilidades defensivas que tuvieron (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

    2. Respecto a la vulneración del art. 375 del Código procesal -reglas delonus probandi- y al vicio de absurdo en la interpretación de los escritos de las partes como de los elementos probatorios, en el presente caso el sentenciante indagó si la causa del título ejecutado se encontraba probada (fs. 654 vta.).

      Luego de examinar los escritos postulatorios, entendió que la parte acreedora demandada adujo una causa distinta a la expresada en el título de crédito: la señora Granda sostuvo que la deuda obedeció a un préstamo en dinero y no a "mercaderías" tal como reza la letra del título ejecutado (fs. 413/vta. y 654 vta./656; y 6 del proceso ejecutivo acollarado por cuerda).

      Aplicó la doctrina emanada del art. 501 del Código Civil, según la cual, si de las manifestaciones del acreedor resulta que éste intenta sustituir a la falsa causa por otra verdadera, la carga de la prueba no recae ya sobre el deudor que suscitó la objeción, sino que incumbe a aquél que sustenta la verdadera causa (fs. 656/vta.).

      A partir de ello...

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