Sentencia nº DJBA 155, 271 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 1998, expediente L 61675

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Laborde
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., de L., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.675, "N., H.F. contra Empresa Libertador San Martín S.A. y otra. Accidente (ley 9688)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de M. hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a las codemandadas.

Estas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por H.F.N. y condenó a Empresa Libertador General S.M. y Seguros Bernardino Rivadavia al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las codemandadas denuncian infracción de los arts. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 505 modificado por ley 24.432-; 1067 y 1071 del Código Civil; 8 incs. "a" y "b" de la ley 9688 modificada por la ley 23.643; 1 de la ley 24.283 y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Efectivamente, es manifiestamente insuficiente el agravio por el que se cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en el fallo sobre la base de la profesión habitual del accionante, criterio que no logra conmover el de la capacidad residual para la realización de otro tipo de tareas que se limita a oponer el apelante (art. 279, C.P.C.C.).

      Tampoco evidencia el recurrente que medie apartamiento grosero o absurdo de las conclusiones de los dictámenes periciales, habida cuenta que la disconformidad que expresa es ineficaz para conmover la validez probatoria conferida por el tribunal a dicho medio probatorio, como también la decisión respecto al grado de incapacidad que en forma privativa estableció el fallo (conf. causas L. 54.940, sent. del 20-IX-94; L. 65.437, sent. del 19-VIII-97; L. 59.255, sent. del 12-VIII-97).

      ...

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