Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 035312/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

35.312/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55252

CAUSA Nro. 35.312/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “N.L.G.C. RECURSOS HUMANOS

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la acción incoada, apelan la parte actora y las co demandadas a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 569/614; 562/567 (Adecco Recursos Humanos Argentina S.A.) y fs.

620/631 (Masterfoods Argentina LTD)

El perito contador (fs. 560) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal y por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos, representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con los agravios deducidos respecto del encuadre normativo efectuado en primera instancia, el cual llega cuestionado por las co demandadas.

    Tanto Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. como Masterfoods Argentina LTD, se quejan porque fueron condenadas en forma solidaria en los términos del art. 29 LCT.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos de los recursos intentados, en mi opinión, corresponde que sean desestimados.

    En primer lugar, considero oportuno recordar que en la sentencia de grado se consideró acreditado que Masterfoods Argentina LTD utilizo a sucesivas empresas como meras proveedoras de personal, entre las que se encuentra Trade Marketing Technologies S.A. y la co demandada Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. para insertar al actor en el ámbito de su empresa de manera fraudulenta, considerando así que el actor prestó tareas en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad para la principal, resultando ella así

    como todas las empresas interpuestas todas responsables solidarias en los términos del art.

    29 LCT.

    Que corresponde, en primer término, analizar la prueba reseñada en la causa,

    en tanto en el planteo recursivo se controvierte la propia base fáctica del reclamo, sin cuya adecuada fijación, resulta imposible evaluar si, con la contratación del actor, se ha infringido o no la legislación vigente; un correcto encuadramiento normativo descansa, ineludiblemente,

    en una adecuada fijación y caracterización de los hechos.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

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    Adelanto mi opinión en el sentido de que los recurrentes no logran acreditar la supuesta errónea interpretación de la prueba producida en la causa; tampoco se observa que –lo digo a modo de hipótesis- se hubiesen violado las normas legales específicas que rigen la materia probatoria.

    En primer lugar, la circunstancia de discrepar el recurrente con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios, puesto que una eventual “anomalía” en la apreciación e la prueba sólo queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo.

    Luego, de la lectura integral de los testimonios rendidos a instancias del accionante, se puede colegir que el actor cumplió servicios para M.S., que recibía órdenes de sus dependientes y que los servicios que prestaba el actor se podían desarrollar con gente propia de la firma, es decir, que la firma "Adecco" proveyó personal a la primera para que desarrollase tareas en el propio establecimiento de aquella, bajo supervisión y órdenes, como así también ésta fue quien facilitó los medios materiales para el cumplimiento de la actividad del reclamante (art. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Si bien se aprecia prolija y esmerada la exposición crítica recursiva de las recurrentes, lo cierto es que allí no se puntualiza un motivo válido y objetivo para utilizar mano de obra provista a través de terceros.

    Sabido es que conforme el art.377 del C.P.C.C.N. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-

    A.V., “Código Procesal…”, Tomo 8, pág. 95).

    Entonces, frente a la falta de acreditación de un elemento objetivo y razonablemente atendible, que –eventualmente- justifique la utilización de personal dependiente de terceros para realizar una actividad habitual y propia, se torna ilegítima y contraria a derecho y debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.O., que reza: “ los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

    En el caso nace, entonces, la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos del orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente del actor, pues -configurado dicho supuesto- resulta también de aplicación al caso lo previsto en el segundo párrafo de la norma aludida, que prevé que “cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

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    solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, v. esta S., autos: G., Paulo Damián c/

    América T.

  2. S.A. y otros s/ Despido”, S.D. 37.735 del 03.08.04).

    De esta forma, cae por su propio peso la defensa de la recurrente, pues –

    como digo- está probado que la firma Masterfoods Argentina LTD" fue quien se vinculó en forma permanente con el Sr. N., resultando irrelevante que otro sujeto distinto figurase como “titular” de la relación substancial, la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó servicios para la firma intermediaria, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 cit. y 386 del Código Procesal).

    En consecuencia, puede concluirse que dicha firma se valió de la mano de obra de personal ajeno para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentaba una figurada contratación e intervención de una empresa prestataria de servicios (Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. entre otras).

    Con dicha mecánica, las accionadas vulneraron -en definitiva- el esquema legal laboral de contratación del trabajador en forma permanente y por tiempo indeterminado,

    circunstancia que permite involucrarlas a ambas, conjuntamente, en los términos de los arts.

    14 y 29 de la LCT.

    Por las consideraciones expuestas, propongo desestimar los recursos incoados al respecto.

  3. Luego ambas co demandadas se quejan por la procedencia de las multas de la Ley de Empleo, agravios que, desde ya adelanto, no tendrán favorable acogida.

    En cuanto a la vigencia de los plenarios, circunstancia alegada por Masterfoods Argentina LTD, tal como indicó la magistrada “a quo”, cabe remitirse a la derogación de la ley 26.853 (cfr. ley 27.500), la cual restablece la obligatoriedad de los plenarios, en este caso,

    emanados de la CNAT, por lo que cabe desestimar el agravio deducido en el punto.

    Aclarado tal circunstancia, destaco que la aplicación de las previsiones de la ley 24.013 a casos como el de autos, ha quedado debidamente zanjada mediante el dictado del Fallo Plenario Nro. 323 del 30.6.10, en autos “V.M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. s. Despido”, en el cual se ha fijado la siguiente doctrina: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización del art. 8

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

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    de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

    1. de tal temperamento es que, como ha quedado demostrado que el verdadero empleador de la actora es la codemandada Masterfoods Argentina LTD, quien omitió...

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