Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 034670/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34670/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81431 AUTOS: “NÁPOLI MARIA FLORENCIA C/RIOJA MARCELO RICARDO Y OTROS S/DESPIDO” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1210/1219 que hizo lugar a la demanda, apelan los accionados a fs. 1221/1232. La actora contestó agravios a fs. 1235/1239.

  1. La queja de los accionados está dirigida a cuestionar el reconocimiento de la prestación de servicios de la actora a su respecto; luego, la condena solidaria tanto de las empresas demandadas como de los Sres. R. en su carácter de socios y/o directivos de aquéllas, y la consecuente interpretación de la magistrada de aplicar el art.

    31 RCT; costas y honorarios.

    En relación con el reconocimiento de la prestación de servicios, adelanto que a la luz de los presupuestos de hecho invocados por la actora, por una de las codemandadas Estancias del Quequén SA, y los elementos del expediente –que ciertamente no benefician las defensas de las restantes accionadas-, la queja no podrá

    prosperar.

    Según relato de la demanda, la actora se desempeñó en relación de dependencia para la firma Estancias del Quequén SA y para el Sr. R.M.R., realizando tareas administrativas que involucraban además de las cuestiones concernientes a esos dos nombrados, las inherentes a todas las restantes empresas del grupo económico –también demandadas, a saber: Promotora Pesquera SRL, Pesquera Industrial SA, Willmond Corp SA, Fax Electrónica SRL; también se acciona contra G.R.R., aunque debe decirse, sin explicitar el fundamento de tal reclamo-; y allí identificó además, al Sr. F.B.F. como jefe o gerente administrativo.

    Todos los accionados en sus respondes negaron cualquier relación con la actora, como también desconocieron que las sociedades se hubiesen constituido para eludir obligaciones; pero en el caso de Estancias del Quequén SA, además, puntualmente agregó otros hechos: que el Sr. F.F. presidía Estancias del Quequén SA, sociedad que tiene domicilio en la calle M.T. de A. 684, piso 10, oficina 28, C., en el cual la actora dijo que laboraba y al cual remitió sus intimaciones a todos los demandados involucrados; y que en dicho domicilio funcionaba Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19882899#199543419#20180226083522875 también, la oficina del Sr. F.F., ya que esta persona es un comerciante individual que se dedica a diversas actividades empresarias, tales como operaciones de comercialización o acopio de cereales, ventas de leche y/o animales de su propiedad; que a su vez es socio constitutivo de Estancias del Quequén SA, y P. de su directorio desde el inicio de la actividad de la sociedad hasta el 6/ 7/2007 en que fue removido por irregularidades (ver a fs. 110 vta.).

    Y agregó esta sociedad en su responde con relación a la actora, que estuvo vinculada con el Sr. Ferrari a título personal y exclusivo asistiéndolo en sus emprendimientos comerciales, desempeñándose como secretaria de aquél hasta su remoción como directivo, por lo que en realidad, prestó servicios para el Sr. Ferrari (a fs.

    110 vta./111).

    La propia defensa que articula Estancias del Quequén SA, ciertamente sella la suerte favorable del reclamo de la actora en relación con dicha sociedad demandada, en tanto en primer lugar, aparece como un hecho indiscutible la efectiva prestación de servicios de la Sra. N. en tareas de secretaria; luego, porque no existe ninguna prueba por parte de la accionada que demuestre el supuesto de excepción que invocó para eximirse de responsabilidad, este es, que su desempeño estaba circunscripto a negocios personales del Sr. Ferrari, y ajenos a los de la persona jurídica, prueba que estaba a su cargo y que era determinante para avalar su postura.

    Así entonces, y reconocido como viene por dicha sociedad, el carácter de socio y Presidente del Sr. Ferrari y “la participación (del Sr. Ferrari)…en las actividades comerciales” de la sociedad hasta su remoción (ver a fs. 110 vta.), la quejosa no advierte que la ausencia de prueba sobre ese supuesto de excepción que invocó respecto de la actora, implica reconocer que su prestación lo fue en beneficio de la sociedad ya que los actos del Sr. Ferrari, como administrador o representante de la sociedad y en tanto se traten de actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (conf. art. 58 LSC), obliga a aquélla, siendo ajena a la controversia de autos, el conflicto que pudiese existir entre la sociedad, las restantes demandadas y el Sr. Ferrari – y aparentemente relacionado con el ejercicio de su cargo directivo-.

    En lo que concierne a las restantes sociedades demandadas y el Sr.

    R.M.R. –luego me referiré a la situación del Sr. G.M.R.-, considero que los elementos del expediente llevan a convalidar la condena impuesta a su respecto, en tanto prueban de manera incontrastable la existencia de una relación –

    cuanto menos comercial- entre esas sociedades y Estancias del Quequén SA y el Sr.

    Ferrari; y en lo que concierne al Sr. R.M.R., dado su indiscutido carácter de titular de esas empresas demandadas y en tal posición, responsable frente a la situación irregular de...

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