Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente I 73106

PresidenteKogan-Soria-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 73.106, "Nápoli, M.R. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3 de la ley 5.177" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., P..

A N T E C E D E N T E S

M.R.N. promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, por la que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177.

Corrido el traslado de la demanda, el señor Asesor General de Gobierno la contesta y requiere su rechazo por considerarla improcedente. Asimismo, peticiona que se cite como tercero al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 30/35).

La parte actora se opone a esta citación (v. fs. 37/42) y, seguidamente, pide que cautelarmente se suspendan los efectos de la norma impugnada (v. fs. 44/51).

Por resolución del 28 de octubre de 2015 el Tribunal ordena citar como terceros al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas para que tomen la intervención que estimen correspondiente y concede la tutela precautoria solicitada (v. fs. 53/58 vta.).

Producida la prueba y vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, habiendo hecho uso de ese derecho sólo la parte actora, oído el señor P. General -quien dictaminó en sentido favorable al progreso de la demanda- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.M.R.N. requiere que se declare la invalidez constitucional del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 al considerar que este, en cuanto establece una incompatibilidad absoluta a los contadores públicos para ejercer la profesión de abogado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, infringe los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 36, 39, 42 y 57 de la C.itución provincial; 14, 14 bis, 16, 17, 27 y 31 de la C.itución nacional; 1, 2, 7 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Explica que se graduó como contador público el 7 de marzo de 2003, que se encuentra matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y que posee un estudio contable en la ciudad de Lomas de Zamora. Agrega que simultáneamente a desempeñar dicha profesión, inició la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y habiéndose recibido el 6 de julio de 2013, se presentó ante el Colegio de Abogados de dicho departamento judicial con la finalidad de iniciar el trámite para obtener la matrícula respectiva, donde le fue indicado que, como consecuencia de la prohibición que dispone el precepto impugnado, para poder ejercer la abogacía debía previamente cancelar su inscripción como contador público.

Sostiene que tal exigencia resulta irrazonable, en tanto establece una incompatibilidad absoluta para ser abogado con "cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia" y que el espíritu de la norma no puede ser otro que el que tuvo en su redacción original -previo a las modificaciones introducidas por la ley 12.277- la que se limitaba a prohibir el ejercicio del derecho sólo a aquellos contadores públicos que actuaren ante el tribunal o juzgado en el que hubieran sido designados, precisamente, como auxiliares de la justicia para realizar una pericia.

En esa inteligencia, entiende que la prohibición resulta totalmente excesiva, ya que la única colisión de intereses real que podría darse en la práctica desempeñando ambas profesiones estaría dada por el supuesto en el que pretendiera actuar como abogado y perito contador en una misma causa. Para el caso, afirma que no está inscripto en los registros necesarios para ser auxiliar de la justicia y declara bajo juramento que tampoco lo estará en el futuro.

Finalmente, alega que la restricción en cuestión genera una grave discriminación por el solo hecho de ejercer otra profesión, lo que vulneraría sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la igualdad y a ejercer una industria lícita, sin ninguna razón práctica, moral, ética ni lógica. En este sentido, advierte que en ninguna de las restantes provincias argentinas existe tal incompatibilidad y que como consecuencia de la aplicación de la norma puesta en crisis alguien podría matricularse primero como abogado, luego como contador y ejercer ambas actividades, pero tendría prohibido hacerlo en el orden inverso.

  1. Corrido el traslado de la demanda, el señor Asesor General de Gobierno solicita su rechazo.

    Señala que en virtud de lo establecido por los arts. 42 y 103 inc. 13 de la C.itución de la Provincia, es competencia del Poder Legislativo reglamentar el ejercicio de las distintas profesiones, así como determinar sus incompatibilidades y las condiciones y requisitos para acceder a la matriculación. Agrega que, dado el amplio margen de discrecionalidad que este posee, esas delimitaciones no quedan sujetas a la valoración del Poder Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR