Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente L. 121134

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres-de Lázzari-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.134, "Nápoli, H.J. contra Supremo S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P., T., de L., B..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 325/343 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 357/378), que, denegado en la instancia de origen (v. fs. 379 y vta.), fue concedido por esta Corte al declarar procedente la queja articulada a fs. 455/464 vta. (v. resol., fs. 471/472).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción entablada por H.J.N. contra Supremo S.A. en concepto de sueldo anual complementario proporcional, vacaciones, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323, con más una reparación por daño moral (v. fs. 325/343 vta.).

    Por no mediar controversia, tuvo por acreditado que el actor se desempeñó como chofer de camiones, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 22 de mayo de 2012. Asimismo, que transportó mercaderías inicialmente en el trayecto Cañuelas - Santa Rosa y, tras una licencia médica (2 de abril de 2011 a noviembre del mismo año), le fue asignado el recorrido Cañuelas - M. hasta marzo de 2012 cuando quedó afectado a "tareas generales" en el frigorífico que la empresa posee en la localidad de Cañuelas (v. vered., fs. 325 y vta.).

    De igual modo, tuvo por demostrado que la demandada comunicó el despido el 22 de mayo de 2012 en los siguientes términos "Habiéndole brindado la posibilidad de presentar su descargo, y en atención a los términos en que Ud. plantea (negativa pertinaz de los hechos comprobados), y demás antecedentes de su legajo, le comunicamos su despido con justa causa, por su exclusiva culpa, con fundamento en los hechos relatados en nuestra anterior misiva" (vered., fs. 327).

    Conforme ello, ponderó que en esa comunicación previa (del 15 de mayo de 2012) el empleador había anoticiado que ejercería sus facultades disciplinarias por la "falta de máxima gravedad" cometida por el trabajador, consistente en "la presunta estafa perpetrada por usted con la participación de otras personas, en ocasión de sus tareas de chofer a cargo del transporte de mercaderías de larga distancia de esta empresa", precisando asimismo que se había comprobado que "en el transcurso de los viajes entre Cañuelas y La Pampa, Ud. rendía comprobantes de gastos por un importe superior a los verdaderos consumos, falseando cantidades y calidades de combustible utilizado, entre otros ardides, embolsándose ilegítimamente la diferencia. Nuestras estimaciones arrojan que la suma presuntamente mal habida rondaría los $500.000", agregando a ello que en viajes posteriores "se ha comprobado la sobrefacturación en los viajes que Ud. realizaba", pues los gastos comprobados eran notablemente inferiores a los que insumían los viajes realizados por el demandante. Finalmente -dijo- la accionada le notificó en esa misma misiva la apertura de un "expediente disciplinario" y lo intimó "por el plazo de cinco días hábiles a presentar su descargo por escrito" en el lugar indicado por la empresa, comunicándole su suspensión preventiva (v. vered., fs. cit.).

    Bajo ese mirador, consideró que la demandada no había respetado en debida forma el derecho de defensa del trabajador, ya que ella misma le había dado traslado de la imputación formulada en el "expediente disciplinario" y luego lo despidió antes del vencimiento del plazo conferido para efectuar el descargo (v. vered., fs. 27 vta.).

    En consecuencia, dado que el empleador había "autolimitado" su poder disciplinario, la extinción así dispuesta vulneraba el derecho del operario, puesto que, sin perjuicio de su réplica epistolar, debió ejercer su defensa en el expediente disciplinario indicado, con pleno conocimiento de todas las actuaciones y posibilidad de producir pruebas. Concluyó entonces que el despido del demandante resultaba, por esa sola circunstancia, prematuro e injustificado (v. sent., fs. 332/333).

    Aun prescindiendo de ello, consideró no acreditados los hechos computados por la patronal para legitimar el despido, como era su carga. Descartó la eficacia de la prueba testimonial (que consideró determinante en este tipo de asuntos), como también, la entidad de la causa penal (agregada por cuerda) "a fin de acreditar la conducta delictiva imputada" (fs. 329), en la que luego de suspenderse el juicio a prueba, el actor fue sobreseído, declarándose extinguida la acción penal a su respecto (v. fs. 333 vta.).

    Expresó que, si las circunstancias que se le imputan a un trabajador como causal de su cesantía equivalen a una figura delictual, el único medio probatorio hábil para demostrar la legitimidad de la actitud rescisoria es mediante la constancia que surge del fallo del fuero penal.

    Finalmente, consideró que además de la estafa imputada, tampoco se había comprobado que el actor tuviere antecedentes disciplinarios desfavorables (v. sent., fs. 334).

    Por tales motivos, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.

    Asimismo, declaró procedente el resarcimiento por daño moral reclamado por el actor (v. sent., fs. 337/340).

    Sostuvo que la demandada cometió un ilícito adicional al despido, de naturaleza extracontractual en virtud de una difusión periodística de la denuncia penal con efectos perniciosos para el reclamante (identificado por sus iniciales), que estimó causalmente vinculada al accionar del empleador. Y aun...

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