Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 19 de Agosto de 2014, expediente CCC 074597/2003/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 74597/2003/TO1/1/CFC1

REGISTRO N° 1615/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de AGOSTO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R., como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación obrantes a fs. 32/39 y 40/45 vta. de la presente causa N.. CCC 74597/2003/TO1/1/CFC1

caratulada: “BADINO, G. y DUFOURQ, F.E. s/ recurso de casación”, de las que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, en la presente causa, el 23 de diciembre de 2012,

    resolvió RECHAZAR los planteos de extinción de la acción penal formulada respecto de los imputados F.E.D., J.M.R. y G.B. (fs. 23/25 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución interpuso el recurso de casación obrante a fs. 32/39, F.E.D., abogado en su propia defensa, que fue concedido a fs. 46/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 61.

    Que encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456, alegando la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos).

    Se agravió en relación a que en la decisión impugnada se consideró que a los fines de analizar el adecuado resguardo de la garantía en cuestión debía partirse de la fecha de citación del imputado a indagatoria, toda vez que debe abarcar el proceso en su totalidad, y desde la comisión de los hechos juzgados.

    Sostuvo que fueron el juez a cargo de la investigación y los integrantes de la Sala VII de la Cámara de Apelaciones, quienes con sus actos y omisiones provocaron que recién el 15 de noviembre de 2007, a los cuatro años de iniciada la investigación, pudiera prestar declaración indagatoria ante un juez imparcial.

    Agregó que el incidente relativo al cese de la unificación de la personería de los querellantes no fue iniciado por el imputado B., sino por el querellante M.B.G., el 18 de diciembre de 2009 (fs. 1448/9), habiéndose formado el legajo pertinente el 2 de marzo de 2010, procedimiento que culminó a los dos años cuando esta Cámara de Casación Penal cesó la unificación de personería que ostentaba hasta entonces la señora V. de G., de lo que se dejó constancia en el principal un año más tarde (el 12 de septiembre de 2012).

    Que B. pidió la suspensión del juicio a prueba el 26

    de noviembre de 2010, dos meses después de la declinatoria del TOC

    20, pero que la audiencia respectiva sólo se pudo celebrar casi dos años después, el 10 de octubre de 2012, luego de que esta Cámara le asignara la causa al TOC nro. 1. Que el beneficio fue rechazado y que se demoró la prosecución de la causa hasta el 5 de junio de 2013,

    cuando esta Cámara confirmó el pronunciamiento y rechazó el recurso extraordinario presentado (23 de septiembre de 2013).

    De manera que, concluyó, esta demora en el trámite del proceso de casi siete u ocho años no tuvo que ver con su conducta como imputado.

    Solicitó finalmente que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se case la resolución pronunciada y se declare la prescripción de la acción penal.

    Formuló la reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 40/45 vta. presentó recurso de casación la doctora M.S., asistiendo a G.B., encausando sus Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456

    del C.P.P.N.

    Refirió que la presente causa se inició el 28 de noviembre de 2003 y que los hechos datan del 21 de noviembre de ese año, es decir: de diez años atrás. Que cuatro años después los imputados fueron citados a declaración indagatoria, con sustento en las sospechas obtenidas de las constancias de un expediente que siempre estuvo a disposición, pues, además de las constancias del legajo nro. 46.022/97, no se efectuó prueba alguna; que los requerimientos de elevación a juicio son del 29 de agosto y 26 de septiembre de 2008, y que recién el 2 de julio de 2009 fueron citados en los términos del artículo 354 del C.P.P.N.. Agregó al respecto que si bien en el interin se planteó un incidente de unificación de personería de la querella, el mismo fue resuelto con sólidos argumentos por la Sala VII de la cámara de apelaciones del fuero.

    Que la dilación que provocó dicho planteo no fue iniciada sino por la querella.

    Que esa defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba –el 26 de noviembre de 2010-, pero que por razones ajenas a su voluntad, la audiencia prevista por el artículo 293 del C.P.P.N.

    recién se celebró el 10 de octubre de 2012, es decir, casi dos años después de efectuada la solicitud. Y que la vía recursiva iniciada por esa parte resulta pertinente a su ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    Se agravió por considerar que el tribunal sustentó su decisión en argumentos arbitrarios toda vez que, luego de mencionar los actos sustanciales obrados en este proceso, afirmó

    dogmáticamente que no se había violado la garantía de juzgamiento en un plazo razonable. Que no pudo ignorarse que durante los cuatro años que se demoró el proceso hasta el llamado a indagatoria ningún planteo fue realizado por esa parte, y que si bien la audiencia se postergó por un recurso presentado por esa defensa, lo cierto es que hasta la fijación de la audiencia ya había transcurrido un plazo irrazonable del proceso, por lo cual dicho argumento no resulta pertinente. Y que también contraría lo dispuesto por el artículo 63

    del C.P. la consideración de que el análisis reclamado demanda su estudio desde el llamado a prestar declaración indagatoria, toda vez que el plazo de prescripción se inicia desde la medianoche del día de la comisión del delito.

    Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución impugnada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 470 del C.P.P.N.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superado el término previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la doctora M.P.S., reiterando en lo sustancial los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 69/72); y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,

    E.R.R. y J.C.G..1

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I) Corresponde señalar en primer término que la decisión recurrida no sería, en principio, susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquellas que el art. 457 del C.P.P.N. define como equiparables a tal, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667,

    311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).

    Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencia definitiva, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque fundadamente una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.,

    que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    En tal sentido, ha dicho el Alto Tribunal que las decisiones que rechazan la extinción de la acción penal pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrigue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 327:327 y 4815;

    330:3640). Y también que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp.

    disidencia de los jueces P. y B., y 323: 982;

    recientemente, P. 762.

  5. "P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato", resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. "Recurso de hecho deducido por N.H.A. en la causa A.,

    N.H. s/ contrabando -causa N 51.221-", resuelta el 21 de agosto de 2007), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.

    Sostuvo asimismo el Alto Tribunal (Fallos: 322:360, votos de los jueces F. y B. y 327:327) que la propia...

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