Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 5 de Junio de 2014, expediente CFP 007387/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 7387/2009/TO1/1/CFC1

REGISTRO N° 1099/14

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JUNIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 118/146 de la presente causa CFP 7387/2009/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CABALLERO, E.A. y FARFÁN, M.G. s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, en el marco de la causa N° 1.597 del registro de ese tribunal, el 29 de octubre de 2013 resolvió, en lo que aquí interesa:

    I.- RECHAZAR los planteos de nulidad de las sanciones impuestas a E.A.C. y M.G.F. en los expedientes administrativos n°

    18.320/13, 71.956/13 y 23.874/13, tramitados por las autoridades de los Complejos Penitenciarios Federales N° I de Ezeiza y Nº II de Marcos Paz.

    II.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97,

    efectuado por la defensa de E.A.C. y M.G.F..

    III.- HOMOLOGAR la sanción disciplinaria de tres (3) días de permanencia en alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, impuesta a M.G.F. por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal N° II de Marcos Paz con fecha 28 de junio de 2013, en el expediente Nº

    18.320/13 referido en el punto dispuesto precedente,

    la que no podrá aplicarse hasta que adquiera firmeza la presente

    .

  2. REDUCIR la sanción disciplinaria impuesta a E.A.C. por el por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal N° I

    de Ezeiza con fecha 3 de julio de 2013, en el expediente Nº 71.956/13, a dos (2) días de permanencia en alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, la que no podrá aplicarse hasta que adquiera firmeza la presente.

  3. HOMOLOGAR la sanción disciplinaria de diez (10) días de permanencia en alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, impuesta a M.G.F. por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal N° II de Marcos Paz con fecha 13

    de agosto de 2013, en el expediente Nº 23.874/13, la que no podrá aplicarse hasta que adquiera firmeza la presente” (fs. 105/113).

  4. Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora Andrea S.

    Skorin, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (cfr. fs. 118/146), los que fueron concedidos (fs. 148/148 vta.) y mantenido en esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P. (cfr. fs. 154).

  5. La recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., alegando que “se cuestiona los alcances del derecho de defensa en el trámite del sumario administrativo” y que se ha realizado “una interpretación arbitraria de la normativa vigente, quebrantando de esta manera las formas sustanciales del proceso […] incompatible con el bloque de constitucionalidad instaurado por los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional”

    (cfr. fs. 134).

    Indicó que en el caso se habían omitido las formas esenciales del procedimiento, en tanto el interno no había contado con asistencia letrada en el proceso administrativo. Sostuvo que en dicho proceso “deben resguardarse los mismos derechos y garantías que nuestra Constitución Nacional señala para todos los procesos penales” (cfr. fs. 134 vta.).

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    Señaló que el decreto 18/97 vulnera el art.

    30 de la CADH “en tanto se habilita la restricción de derechos fundamentales a través de una norma que no satisface la exigencia de constituir una ley en sentido formal, es decir una ley dictada por el Congreso Nacional […] Esta carencia de ley formal se observa puntualmente en que la descripción de las conductas consideradas faltas leves y medias se realiza a través del mencionado decreto y que en muchos casos la tipificación establecida en el decreto adolece de vaguedades o remite a conceptos de dudosa precisión” (cfr. fs. 135).

    Destacó que el art. 91 de la ley nro. 24.660

    prescribe que el interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener la oportunidad de presentar descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento, antes de dictar resolución, la que en todos los casos debía ser fundada. Agregó que estas premisas debían ser interpretadas en conjunción con los artículos 72 y 104

    del C.P.P.N., y que por ello debía regir el derecho del imputado a hacerse defender por un abogado. Citó

    jurisprudencia en aval de su pretensión.

    Afirmó que en las actuaciones administrativas en las que se dictaron las sanciones que cuestiona, los internos no fueron asistidos por un letrado defensor al momento de ser notificados del hecho y efectuar los descargos, y no contaron con los medios adecuados para preparar su defensa, “lo cual conculca su debido derecho de defensa” (cfr. fs. 136).

    Criticó que las sanciones hubiesen sido aplicadas sin comunicación al tribunal y antes de que la defensa tomara conocimiento de ellas y pudiera cuestionar sus eventuales falencias, circunstancia,

    que alegó, vulnera las garantías de debido proceso y defensa en juicio.

    Se agravió de que se hubiesen remitido las actuaciones administrativas relativas al Expediente 23.874/13 a la Unidad Fiscal de Mercedes, alegando que ello constituye una violación al principio ne bis in ídem.

    En segundo término, la recurrente alegó que el tribunal a quo soslayó la aplicación del principio de la duda.

    En tal sentido, manifestó su discrepancia con el modo en que se probaron y se tuvieron por acreditado los hechos...

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