Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 072415/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.: EXPTE. Nº: 72415/2014 CA1 (42456)

JUZGADO Nº: 30 SALA X AUTOS: “NANIO AGUSTINA LUZ C/ CASA JUANA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20/10/2017 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta Alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de primera instancia interpusieron la actora (fs.179/182) y la demandada (fs. 183/186) ambas mereciendo réplica de su contraria a fs. 190/193 y fs.

    188/189, respectivamente. Asimismo, la representación letrada de la parte demandada recurre por derecho propio sus emolumentos por considerarlos reducidos. Por su parte, la perito contadora apela los estipendios que le fueran regulados por bajos.

  2. La sentenciante a quo rechazó la demanda interpuesta por la accionante al entender que no se advierte la existencia de ningún vicio de forma o de fondo que permita declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes ante el SECLO y contra tal decisión se alza la actora, más anticipo que la pretensión recursiva no merecerá favorable tratamiento.

    Me explico. No se encuentra discutido en autos que las partes celebraron ante el SECLO con fecha 16/07/2014 un acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    Al respecto cabe memorar que como ya ha sido sostenido por esta S. en precedentes de aristas similares al presente las homologaciones efectuadas por la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 15 de la L.C.T. constituyen Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24445894#191522145#20171020101704186 actos administrativos de alcance particular cuya legitimidad debe presumirse en virtud de lo establecido por el art. 12 de la ley 19.549 y que, por lo tanto, no resulta procedente privarlos de validez, a menos que una resolución judicial así lo disponga (ver del registro de esta Sala X S.D. Nº 13.584 del 29/4/05 in re: “B., N.R. y otros c/ Peugeot Citröen Argentina SA s/ despido” y S.D. Nº 14.225 del 30-3-06, en la causa “B., J.O. y otros c/ Peugeot Citröen Argentina SA).

    Así en los referidos precedentes se admitió que la nulidad, puede ser judicialmente declarada, entre otras, en aquellas hipótesis en que se acredite que la voluntad de una de las partes estuvo afectada por algún vicio de la voluntad o cuando se verifique que se han transgredido las reglas de la irrenunciabilidad que la autoridad administrativa tuvo que tener en consideración para valorar el acuerdo y decidir la homologación.

    Sentado lo anterior, advierto –al igual que la sentenciante de la anterior instancia- que del análisis de las constancias de la causa, no se verifica en el caso concreto la existencia de ninguno de los aludidos supuestos que permitirían evaluar la validez del referido acuerdo...

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