Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2018, expediente CNT 065160/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 65160/2013CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81732 AUTOS: “NANCI, LUIS C/ PACIFIC BAIRES S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizatorios en tanto consideró acreditado el contrato de trabajo invocado en sustento de aquella (v. fs.290/292).

II) Contra esta decisión se alzan los demandados P.B.S.R.L. y S.M. conforme los agravios expresados en su presentación recursiva de fs.

293/298 vta., que merecieron réplica de la contraria a fs.300/304 vta.

El primero de los agravios de las recurrentes está dirigido a conmover lo decidido respecto de la naturaleza de la vinculación habida entre las partes, cuestionando en lo esencial la valoración respecto de la declaración prestada por el testigo K., pero estimo que la presentación no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O.

La crítica a que se refiere el mencionado artículo, supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El recurso en análisis solo trasunta disconformidad con lo decidido, pero en ningún momento expresa concretamente porqué

considera desacertado lo que pretende cuestionar. Adviértase al respecto que las recurrentes solamente formulan manifestaciones disvaliosas en torno a la valoración de la declaración testimonial de K., pretendiendo cuestionar su idoneidad y consiguiente alcance probatorio a partir de transcribir fragmentos de una sentencia recaída en una causa en la cual el mencionado testigo fuera actor y en la cual reclamara supuestos créditos a partir de un contrato de trabajo, que en ese caso no se consideró

acreditado en primera instancia.

Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19826174#206525610#20180517090511259 Dichas manifestaciones, resultan insuficientes a los fines previstos por el art. 116, L.O en tanto la sentenciante de grado no sólo fundamentó su decisión la mencionada declaración, sino que además ponderó y consideró el resto de los testimonios brindados en la causa por M.L.C., (fs. 223); J.E.B., (fs. 257) y P.G.F., (fs. 267/269), conclusiones respecto de los cuales no se efectuó análisis alguno por parte de los recurrentes.

A esto cabe agregar, que a fs. 294 vta. los recurrentes sostuvieron que la sentenciante de grado no habría interpretado elementos obrantes en el expediente que desvirtuarían la conclusión a que arribó en su sentencia, pero en ningún momento indican cuáles serían esos elementos de prueba soslayados.

En ese aspecto resulta inatendible el argumento de la quejosa de que por el solo hecho que el accionante haya soportado la falta de pago de salarios por tres meses, dicha circunstancia deba ser interpretada en el sentido de que el contrato de trabajo no existió.

Lo cierto es que en el responde, la demandada P.B.S.R.L.

invocó una presunta intención del actor de incorporarse a la sociedad en calidad de socio –cosa que de hecho no ocurrió según afirmaron-, pero ningún elemento probatorio ha arrimado a la causa para acreditar dicha invocación.

Por las razones expuestas propiciaré confirmar lo decidido en la instancia anterior.

El segundo agravio está dirigido contra la conclusión de la sentenciante anterior de condenar solidariamente al demandado S.M., pero el planteo tampoco será de recibo.

En el caso se encuentra fuera de discusión que el mencionado demandado reviste la calidad de socio gerente y por lo tanto representante legal de Pacific Baires S.R.L.

Dado ello, carece de asidero la afirmación del recurso relativa a que la normativa citada por la jueza de grado no resulta de aplicación a “socios” en tanto no son contemplados por aquella. Además de ello nuevamente formula una serie de manifestaciones que se vincularían con otra causa judicial entre las demandadas recurrentes y quien declarara como testigo en este expediente, Sr. C.L.K., pero que en lo particular no rebate las conclusiones relativas a presupuestos fácticos que se han tenido por acreditados en la presente causa.

Sin perjuicio de ello habré de precisar que en la instancia anterior se resolvió condenar al sr. M. por su condición de representante de la sociedad...

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