Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 31 de Octubre de 2023, expediente COM 003933/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 3933/2021: “Namor, D.A. c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ incumplimiento de contrato”.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: “Namor, D.A. c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/

incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El señor juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. D.A.N., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la cancelación de vuelos oportunamente adquiridos, requiriendo la suma de $120.439,81 en concepto de daño material –devolución del precio del pasaje-, la de $50.000 por daño moral y la de $50.000 por daño punitivo. En consecuencia, condenó a IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A. y a Despegar.com.ar S.A., a abonarle la suma a determinar en la etapa de ejecución, conforme los términos del considerando VII del fallo, con más la suma de $60.000 en concepto de daño moral.

    Para así decidir, y luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “Despegar”, consideró

    acreditado tanto el vínculo contractual existente entre las partes como la adquisición de los pasajes por parte del actor, correspondientes a un vuelo que fue cancelado por causa de la pandemia de COVID-19.

    En estos términos y analizada la prueba rendida en autos, resolvió que tanto Iberia Líneas Aéreas de España S.A. –en calidad de transportista- como Despegar.com.ar S.A. -en su calidad de agencia intermediaria- incumplieron con las obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre ellas, motivo por el cual correspondía hacer lugar a la demanda y reconocerle al actor el derecho a obtener el reembolso del servicio contratado, conforme los lineamientos de la ley 27.563.

    En lo que respecta a la reparación del daño moral y el daño punitivo, el magistrado reconoció el primero por considerar que Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    la conducta culpable o indiferente de la aerolínea y la agencia de viajes colocó al actor en una situación de incomodidad e incertidumbre que resultaba indemnizable y lo fijó en la suma de $60.000 a valores actuales; pero denegó el daño punitivo, por considerar que si bien la empresa no actuó en debida forma, tampoco su conducta tuvo la gravedad como para justificar la aplicación de la referida multa.

    Finalmente determinó que los intereses, en el caso del reembolso de las sumas abonadas, regirían desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento a treinta días. En el caso de lo determinado en concepto de daño moral, los intereses correrían desde la fecha de la sentencia y también hasta el efectivo pago.

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora con fecha 3/4/23 y la codemandada Despegar.com.ar S.A. el día 7/4/23,

    recursos que fueron concedidos el 25/4/23.

    Con fecha 20/6/23 la parte actora expresó agravios y lo propio hizo la codemandada el 21/6/23. Corrido el traslado, Iberia líneas Aéreas de España S.A. lo contestó el 5/7/23 y Despegar.com.ar. S.A. el 7/7/23.

    Finalmente, con fecha 31/10/23 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.

  3. Ante todo y teniendo en cuenta el planteo formulado por ambas demandadas en su contestación de agravios y lo expuesto por el Fiscal General en su dictamen, corresponde señalar que más allá de la voluntad de las partes o la concesión hecha por el juez de primera instancia, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación toda vez que se trata de una cuestión en la cual está comprometido el orden público, ya que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del Tribunal (confr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8.396/92 del 9/4/02

    y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6.362/94 del 19/3/98, 1.170/92

    del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras).

    En este orden de ideas, es preciso recordar que el art.

    242 del Código Procesal establece un límite para habilitar el acceso a Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    la segunda instancia, relacionado con la importancia económica del proceso o agravio. Así, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (BO 19/05/14) que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)” y, posteriormente, a través de las Acordadas 45/16

    (BO 30/12/16), que lo elevó a la suma de $90.000, la Acordada 43/18

    (BO 13/12/18) que lo llevó a $150.000, la Acordada 41/19 (BO 30/12

    19) que lo determinó en $300.000 y, finalmente, la Acordada 14/22

    (BO 27/5/22) que elevó el monto mínimo de apelabilidad a la suma de $700.000.

    También debe tenerse presente que los efectos del cálculo del monto que debe tomarse como base para la determinación de la apelabilidad, no...

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