Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 064930/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

N., N. c/ M. S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 64.930/2018

Juzgado Civil n.° 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., N. c/ M. S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 27 de marzo de 2023,

    rechazó la demanda promovida por N.N. contra M. S.A. de Asistencia Médica y Científica (en adelante, “M.”) con costas a cargo de la actora.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante el 30 de marzo de 2023, quien expresa sus agravios mediante la presentación de fecha 23 de junio de 2023, los que son contestados por la emplazada en su escrito del 10 de julio de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262

    :222, 272:225, entre otros).

    En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de la demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita la emplazada en el apartado II de su presentación del 10 de julio del 2023.

  3. Previamente a ingresar en el tratamiento de los agravios, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos alegados por las partes.

    A fs. 8/13 se presentó la actora y relató que el día 22

    de diciembre de 2017, a las 13:00 hs. aproximadamente, se encontraba transitando por la calle Paraguay de esta ciudad, a la altura catastral del n.° 2351, cuando cayó abruptamente en un pozo que estaba en la vereda del inmueble perteneciente a la demandada.

    Manifestó que el pozo no se encontraba señalizado y que su caída le produjo una gran lesión. Afirmó que, después del accidente, personal de seguridad de M. verificó y tomó registro del suceso, y fue trasladada en ambulancia al Sanatorio Anchorena. Concluyó que la Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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    demandada es responsable del accidente relatado y, seguidamente,

    estimó los montos de las partidas indemnizatorias cuyo resarcimiento persigue.

    Al contestar la demanda, luego de oponer excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva, M. impugnó los montos indicados por la actora respecto a cada una de las partidas indemnizatorias. Asimismo, negó la existencia del hecho,

    a cuyo efecto sostuvo que la actora en su relato no detalló de qué

    manera sucedió la caída, por lo que solicitó que se rechace la acción intentada (fs. 30/42).

    En su sentencia, el juez de grado rechazó la demanda en la comprensión de que si bien se encuentra probado que la actora el día indicado efectivamente sufrió una caída, lo que no se logró

    demostrar –afirmó el decisor– fue en qué circunstancias ocurrió y, en particular, que ese hecho haya tenido lugar en la calle Paraguay n.°

    2351.

    Esta decisión genera las quejas de la Sra. N.,

    quien en su expresión de agravios aduce que el magistrado de primera instancia se basó en un análisis incorrecto de las pruebas obrantes en el expediente. Sostiene, en su apoyo, que de las declaraciones testimoniales y de las constancias de “Google Maps” –que en esta instancia acompaña– surge que ella cayó en el pozo de la vereda correspondiente al inmueble de la demandada.

  4. Adelanto que, con base en las razones que a continuación diré, considero que la actora no ha logrado probar los extremos legales necesarios para producir el efecto jurídico pretendido, ya que no se acreditó la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco su intervención en el hecho en cuestión.

    Señalo, ante todo, que el caso encuadra en los arts.

    1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, razón por la cual la damnificada tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el pozo en cuestión y el daño.

    Además, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    en qué consiste su riesgo (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    465).

    Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

    el caso fortuito o fuerza mayor (P., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; Z. de González,

    M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires,

    1997, p. 43; K. de C., A., en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; de mí autoría, Derecho de las obligaciones,

    La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 717; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, LL

    1993-B-306).

    En definitiva, en el sub iudice correspondía a la actora demostrar el riesgo o vicio de la cosa y, en su caso, el contacto entre esa cosa y el daño sufrido. Una vez acreditados estos extremos,

    era sobre la demandada sobre quien pesaba la carga de probar alguna de las eximentes precedentemente mencionadas.

    Bajo estas condiciones, remarco que si bien existen elementos suficientes como para confirmar la existencia de la caída invocada por la Sra. N. (vid. las declaraciones testimoniales de B.P.B., A.S.V. y lo informado por Acudir S.A.;

    fs. 152, 153 y 201 del expediente físico), no puede afirmarse lo mismo respecto de la intervención de una cosa viciosa, pese a que esto último era necesario a los fines de conseguir el efecto jurídico buscado.

    Así pues, de la totalidad de la prueba producida en el expediente la única enderezada a acreditar la intervención de una cosa riesgosa o viciosa en el accidente es la declaración testimonial de A.S.V.. La deponente dijo: “Yo me hago los Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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    análisis en Junín en Diagnóstico Médico y me tomé el Subte B, esto fue a fines del 2017, fue al mediodía, voy caminando hacia Corrientes, de Junín a Corrientes, voy caminando y paso por Paraguay entre Azcuénaga y L., yo venía desde la esquina, la veo que se va para el costado y dije ‘hu esa flaca se mato’, y se mató.

    Yo me apuré y justo había un chico por suerte con una moto, y entre los dos la ayudamos y entramos a M., eso debe ser la oficina.

    La entramos y la sentamos, nos abrió el Sr. de la puerta y la sentamos. Yo estaba apurada, le dejé mi número de teléfono y sacó el celular, ella estaba llorando, le dije que anotara mis datos por las dudas. Estaba muy acongojada, decía que le dolía la pierna. Yo tenía que ir a trabajar y le dejé mis datos y me fui”. Puntualmente,

    preguntada acerca...

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