Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Septiembre de 2021, expediente CSS 000132/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 132/2021 LMC

Autos: “NAHUEL GUARDA HECTOR ELEUTERIO c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 132/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida por la parte actora -en cuanto pretendía la inconstitucionalidad las Leyes 27.426 y 27.541 y los Decretos N° 1058/2017; Nº99/2019; Nº 163/2020, Decreto N°495/2020 y 899/2020.

    y los que pudieran dictarse en lo sucesivo-, impuso las costas por su orden y reguló

    honorarios, interpuso recurso de apelación la titular de autos.

    Para así decidir, el sentenciante de grado -tras aceptar la idoneidad de la vía procesal escogida-, afirma que, en relación con el cuestionamiento a la Ley 27.426,

    la nueva formula otorga incrementos y variaciones en los índices trimestrales en lugar de los semestrales que daba la ley anterior por lo que la parte no logra demostrar objetivamente la irrazonabilidad de la nueva ley. Por otra parte, en cuanto a la aplicación retroactiva de la norma, señala que no se observa lesión sobre el derecho de propiedad de la accionante.

    En cuanto a los planteos en torno a la constitucionalidad de la ley 27.541,

    toda vez que las principales objeciones que formula la actora se dirigen a cuestionar la falta de aplicación de criterio de movilidad por la suspensión por el término de 180

    días de la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241 que dispone el art. 55 y por el dictado de los Decretos N° 163/2020, art. 1 del Decreto N°495/2020 y art. 1 del Decreto N° 542/2020, realizó una reseña de las disposiciones aplicadas en la materia y la situación de pandemia acaecida en el mundo en forma concomitante, y sostuvo que: “…la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía… y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis, todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de estos actos…”.

    Asimismo, con remisión al precedente “P.” de la CSJN, afirmó que “cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos… {si} sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis...”.

    Concluyendo que, a su entender, con el dictado de la Ley Nº 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional, solo hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero. Por otra parte, la ley impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a la movilidad garantizado por normas de rango constitucional, en tanto no resulta suficiente para tener por demostrada la confiscatoriedad que su aplicación generaría en el quantum de su beneficio previsional, el argumento meramente conjetural de que las sumas resultantes de la aplicación de la anterior ley son más beneficiosas.

  2. La recurrente sostiene la procedencia de la via de amparo al darse todos los requisitos establecidos en el art. 43 de la CN; alega respecto del daño producido por la Ley 27.426 que significó la perdida de un haber durante el año 2018 y cuestiona el empalme que dicha norma realiza entre una formula de movilidad y otra; y finalmente cuestiona el rechazo de su planteo respecto a la Ley 27541, en tanto afirma que el a quo pretendió mostrarla como necesaria para la sustentabilidad del sistema, mas la misma genera una perdida irreparable para su parte.

    En tal sentido destaca que todos los beneficiarios de ANSES debieron recibir entre marzo y junio un 23,74% de aumento, no obstante, recibieron un 2,3% más $1500 en marzo y un 6,12% en junio, lo cual genera una quita de entre el 4% y el 14% según la escala de haber; y que seguramente en los mensuales siguientes tenga lugar una nueva confiscación.

  3. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas,

    peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y...

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