Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2022, expediente FGR 020163/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Naffa, Virginia y otro c/ Universidad Nacional de Rio Negro s/ recurso directo Ley de Educación Superior ley 24.521” (FGR 20163/2019/CA1)

Universidad Nacional de Río Negro General Roca, 6 de junio de 2022.

VISTOS:

El recurso directo interpuesto por las actoras a fs.1/13 contra las resoluciones 054/2019 y 055/2019 del Consejo de Programación y Gestión Estratégica de la Universidad Nacional de Río Negro;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Las actores V.N. y V.N. interpusieron el remedio reglado en el art.32 de la ley 24.521 contra las resoluciones mencionadas en el Visto, y dictadas por el Consejo de Programación y Gestión Estratégica de la Universidad Nacional de Río Negro, por las que se desestimaron los recursos jerárquicos que,

    respectivamente, presentaron contra las decisiones del Vicerrectorado de esa casa de altos estudios que les impuso la sanción de exoneración.

    Las recurrentes, en primer lugar, adujeron que se había violado el principio de inocencia puesto que la Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34022305#304413824#20220606135233074

    decisión cuestionada sostuvo que como no habían negado los hechos en sus declaraciones debían tenérselos por “expresamente reconocidos”. Ello, sostuvieron, contrariaba el propio reglamento de la universidad aplicable a los sumarios (Resolución N° 1184/11) que en su art.54

    reconocía que la falta de concurrencia a la indagatoria,

    el silencio o la negativa a declarar, no generaban presunción en contra de la investigada. Señalaron que esta fundamentación era la “columna vertebral argumentativa” de las resoluciones en cuestión y citaron los fragmentos en las que se advertía la violación aludida.

    Luego, bajo el título “Nulidades Absolutas en el Proceso Sumarial”, reseñaron las afectaciones constitucionales en las que, afirmaron, incurrió la universidad a lo largo del proceso disciplinario y por las que correspondía nulificarlo.

    L. dijeron que se había violado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso ya que se les había negado la posibilidad de acceder al expediente,

    lo que les impidió, indicaron, declarar con “todas las garantías legales”. En este sentido, relataron que en varias oportunidades les rechazaron la solicitud de tomar vista por encontrarse bajo secreto de sumario, resaltando que esa decisión del instructor se mantuvo durante todo el trámite, privándolas, con ello, de controlar la prueba de cargo usada para justificar la sanción.

    Resaltaron que, en función del art.113 de la resolución antes citada, el sumario administrativo debería haberse suspendido por estar pendiente una causa penal con Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34022305#304413824#20220606135233074

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca el mismo objeto. Sostuvieron que, de lo contrario, se corría el riesgo de ser sancionadas administrativamente aun con una absolución en sede penal por demostrarse su falta de participación en los hechos o, directamente, su inexistencia.

    Por otra parte, cuestionaron la forma de llevar adelante el procedimiento, destacando en particular que se violó el art.39 del Reglamento de Investigaciones Administrativas que expresamente establecía que las actuaciones que se incorporasen a los legajos sumariales debían hacerse por acta y ser foliadas y firmadas por el instructor, resaltando que eran “incontables” las veces en las que no se había realizado de esa manera. También adujeron que las fotografías se encontraban certificadas por una persona que carecía de facultades para ello en sede administrativa y aclararon que debió hacerlo el instructor o secretario.

    En igual sentido señalaron que la incorporación de las filmaciones fue “ilegal” debido a que no se habían agregado mediante acta y se encontraban “intervenidas con flechas hacia las personas identificadas”, lo que demostraba que estaban editadas aunque, insistieron, sin saber por quién. Luego dijeron también que en la testimonial de A. si bien se le consultó por las “generales de la ley” no informó “ni la relación jerárquica, ni ser denunciante de las docentes sumariadas”.

    Seguidamente indicaron que V.N., al integrar la Comisión Directiva del gremio ADURN al momento Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34022305#304413824#20220606135233074

    del inicio del sumario, contaba con tutela sindical y que si bien había sido suspendida judicialmente al solo efecto de tramitarlo no existía acto alguno que dispusiese su extensión para la imposición de la sanción. Tal circunstancia, afirmaron, violaba la ley 23.551, en particular su art.52, que prohibe el despido sin la resolución previa de exclusión de la protección que ostentaba.

    Cuestionaron también la razonabilidad de la sanción. Para fundar el punto, sostuvieron que se impuso la pena máxima –exoneración- sin que contasen con antecedentes disciplinarios y sin que se acreditasen las faltas imputadas ya que la universidad se las atribuyó a la “Asamblea Interclaustro”, y no directamente a ellas. En este sentido, agregaron que de “los 18 hechos imputados como susceptibles de represión disciplinaria algunos no tienen ni siquiera virtualidad para ameritar una investigación” entre los que resaltaron uno de ellos que definieron como “provocar ruidos en un pasillo”. En relación a esto último, citaron jurisprudencia de la CSJN

    para reafirmar que en cuestiones relacionadas a la libertad de prensa el análisis sobre la razonabilidad del acto que la limitase debe adoptar un criterio estricto.

    En esta línea, dijeron que tanto en las resoluciones atacadas como en las declaraciones de los testigos se advertía la falta de individualización de cada una de ellas en los hechos imputados, refiriendo que sistemáticamente se las nombraba, de manera indistinta,

    como las “hermanas Naffa”. Ello, reafirmaron, afectaba el Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34022305#304413824#20220606135233074

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca debido proceso y el derecho de defensa pues no resultaba claro qué acción se les atribuía, destacando que no existía “un solo acto concreto, determinado, específico que pueda derivar en una falta punible”.

    Señalaron que se les achacaba el dominio funcional de la totalidad de los hechos sin prueba concreta de ello,

    más allá de la “hipotética participación” en la medida –en referencia a la “toma” del rectorado- que, añadieron, como la propia universidad calificó de colectiva no podía serles atribuida íntegra y completamente a ellas. Además,

    insistieron en que no existió imputación particularizada y que las resoluciones se apoyaron directamente en las declaraciones testimoniales, sin analizar cada una y refiriendo genéricamente que con ellas se probaban todos los hechos achacados. Luego resaltaron que C.A.,

    P.C., G.Y. y A.S. eran “testigos de oídas” en relación al hecho “toma”, ya que no se encontraban en la ciudad, por lo que sus declaraciones resultaban ser una prueba “débil”.

    Prosiguieron afirmando que se aplicó erróneamente el art.33 de la ley de empleo público. Señalaron que el instructor sostuvo que las faltas encuadraban en el art.24, inc.e), h) e i) de la normativa mencionada y en el art.28, inc.b) y c) del Convenio Colectivo para Docentes de Instituciones Universitarias Nacionales pero, al imponer la sanción, se dispuso la exoneración en los términos del art.33, inc. b y d de la ley 25.164 que reconoce como causales la falta grave que perjudique a la Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34022305#304413824#20220606135233074

    Administración y la violación de las prohibiciones previstas en su...

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