Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 091182/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

NADOR FANNI c/ CANZIANO PEDRO MARIA s/

ALIMENTOS: MODIFICACION

(J.H.)

EXPTE. N° 91182/2022 -J. 38-

RELACION N° 091182/2022/CA001.-

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto por el demandado contra el pronunciamiento del 14 de junio de 2023, en tanto admite el pedido de aumento de cuota alimentaria y la establece en la suma de $ 120.000 con más el pago en especie de la cobertura médica de la hija.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad,

    máxime cuando la primera descansa,

    preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv.,

    esta Sala, R. 592.004 del 23/2/12; íd., íd., R.

    612.903, del 15/3/13; íd., íd., R. 091804/2019

    CA002 del 9/6/22, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar.

    Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., G.A., “Régimen Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires,

    2004, págs. 500/501).-

    Asimismo, es dable destacar que,

    para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., ob.

    cit., pág. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos,

    no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C.,

    C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R.

    34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 591.569 del 14/2

    12; íd., íd., R. 052524/2018/CA002 del 25/8/20,

    entre otros).-

  3. Sentadas dichas premisas,

    cabe señalar que la cuota cuya modificación se solicita fue establecida en la suma de $ 20.000

    en mayo de 2021 (cfr. documental agregada al escrito de inicio).-

    Mediante la promoción de este proceso, la actora pretende el aumento de dicha cuota para su hija, quien hoy cuenta con 11 años.-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En el marco de estas actuaciones se fijó una cuota provisoria en la suma de $ 45.000

    (ver resolución del 23 de noviembre de 2022),

    monto que no fue objetado por ninguna de las partes.-

    De las constancias de la causa se desprende que la menor vive con su madre en un inmueble que alquila.-

    No se encuentra discutido que la alimentada asiste al colegio público.-

    Los testigos que declararon el 10

    de marzo de 2023 informan que la niña realiza tareas extracurriculares (los deponentes mencionan las actividades “danzas”, “gimnasia y deporte”, “patín”, “patineta” y “acrobacia”).-

    En cuanto al demandado, se encuentra acreditado que se desempeña laboralmente en relación de dependencia como auxiliar técnico en imágenes para la firma Medicus S.A. De los recibos de sueldo agregados en autos surge que sus remuneraciones netas ascendieron a $ 307.286 en septiembre de 2022, $

    342.007 en octubre de 2022, $ 296.291 en noviembre de 2022, $ 343.605 en diciembre de 2022, $ 457.729 en enero de 2023 y $ 573.981 en febrero de 2023 (ver informativa del 22/3/23).-

    Al contestar demanda, el emplazado reconoce que tenía otro trabajo en el Sanatorio Otamendi al cual renunció (ver escrito del 7 de diciembre de 2022). Ello permite establecer la posibilidad de mejora laboral del alimentante,

    más allá de las motivaciones que dieron origen a su desvinculación. De la informativa del 8 de marzo de 2023 se desprende que se desempeñó en dicha institución entre mayo de 2017 y octubre de 2022.-

    La testigo cuya declaración obra agregada el 17 de marzo de 2023 indica que el demandado afronta otros gastos de la menor,

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    aunque cabe destacar que se trataría de prestaciones que no se han establecido en cabeza del alimentante más allá de la cuota en dinero y la cobertura médica fijada como prestación en especie.-

    En cuanto a la progenitora, las declaraciones testimoniales acompañadas el 10 de marzo de 2023 dan cuenta de que no tiene un trabajo estable, que se dedica a realizar venta de productos por internet y que recibe ayuda económica de su madre.-

  4. A los efectos de estimar las necesidades de la alimentada, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaba hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv. esta Sala, 31/7/81, L.L.

    1982-A-407; íd., S.C., 4/8/87, R. 30.662; íd.,

    Sala E, 26/4/85, Rep. E.D. 20-A-183; íd., esta Sala R. 059922/2011/CA001 del 18/3/14, entre muchos otros).-

    Por otro lado, se ha visto modificada, y es esto de particular relevancia,

    la edad de la hija, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto de los alimentos que precisa para continuar desarrollando sus actividades. En este sentido, es dable recordar que, a medida que crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta,

    esparcimiento y vida en relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello,

    resulta procedente un incremento de la cuota fijada en razón de su mayor edad, respecto de la que tenían al fijarse o convenirse la cuota originaria (conf. CNCiv., esta Sala, R. 534.473

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    del 9/9/09; íd., íd., R. 545.558 del 17/2/10;

    íd., íd., R. 081503/2017/CA001 del 25/10/21,

    entre otros).-

    En el caso, la edad de la hija permite advertir que sus necesidades, siguiendo la doctrina antes expuesta, han aumentado.-

    Por otra parte, resulta también relevante, a fin de analizar el incremento de la cuota alimentaria peticionado, el aumento del costo de vida desde que se fijara la cuota...

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