Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 051593/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.-

VISTOS: estos autos, caratulados “N., J.A.c.º

Justicia y DD.HH. (Ex. S04 17776/14 -Resol. 1466/21-) s/indemnizaciones – ley 24.043art. 3º” (expte. n° CAF 51.593/22); y CONSIDERANDO:

  1. Que por Resolución N° RESOL-2021-1466-APN-MI, del 21/10/21,

    el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación denegó el beneficio que solicitara el Sr. J.A.N. por las lesiones gravísimas (arts. 4° ley 24.043, ley 26.564 y 91 del C.P.N.), que según invocó el peticionante, fueron generadas durante la ilegítima detención que padeciera;

    debiendo aclararse que dicha ilegítima detención y posterior exilio fueron objeto de reparación por parte del Estado Nacional -conf. art. 1° ley cit.; ver expte.

    administrativo -incorporado en soporte digital por la demandada-, Cuerpo V –

    Parte 3, págs. 71/73 del archivo “pdf”; enumeración a la que se hará referencia de aquí en más).

    Para así decidir, en primer término indicó que, en la especie, por Resolución N° 1196/94, del 29/4/94, se le reconoció al Sr. J.A.N. el beneficio previsto en el art. 1° de la Ley N° 24.043 –por aplicación de lo establecido en la Ley N° 26.564– por el período comprendido entre el 20/5/75 y el 28/10/83.

    Agregó que, con posterioridad, el Sr. N. solicitó la ampliación del beneficio otorgado por las lesiones que dijo haber sufrido durante su detención,

    en los términos del art. 4°, quinto párrafo, de la ley citada.

    En orden a corroborar ello, señaló que la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud de la Nación concluyó el peticionante no exhibía, al momento de su evaluación, sintomatología indicativa de daño en la salud integral que pudiera tener nexo causal con el sufrimiento provocado por el accionar del terrorismo de Estado.

    Agregó que, con posterioridad, el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. F.U. supervisó el aludido informe confeccionado por el equipo interdisciplinario que evaluó al Sr. N.,

    constatando el cumplimiento de las pautas establecidas para la realización de la Junta Médica, por lo que prestó conformidad a la misma.

    Por lo demás, indicó que el área de origen había aconsejado denegar el incremento del beneficio que se peticionara.

    Con todo lo anterior, estimó que cabía denegar lo solicitado.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Que, contra lo así decidido, con fecha 18/11/21 la apoderada del Sr. J.A.N. presentó un escrito titulado “PLANTEA NULIDAD.

    SOLICITA NUEVA JUNTA MÉDICA. SOLICITA RECONSIDERACION DE LA

    RESOLUCION. APELA EN SUBSIDIO” (ver Cuerpo V – Parte 3, págs. 99/128).

    Mediante dicha presentación, el recurrente pretende que se revoque la resolución ministerial y que el incremento del beneficio en cuestión le sea otorgado por las lesiones gravísimas que invoca.

    II.1. A tal fin, en un primer apartado de su escrito acusa la inexistencia de una evaluación real interdisciplinaria. En tal sentido, arguye que si bien se cumplieron formalmente los recaudos de constitución de la Junta, en rigor tal conformación fue aparente, pues no se efectuó ningún tipo de evaluación física complementaria de la única entrevista llevada a cabo.

    Cuestiona, en esa línea, que en el informe de la Junta nada se dijo acerca de las torturas que se le practicaran mientras se encontró alojado en Sierra Chica; como así tampoco respecto de la hipertensión que padece desde muy joven ni del infarto sufrido (y que “dejó pasar” por alto por encontrarse orientado en la búsqueda de su hijo apropiado); ni menos aun si tales cuestiones pudieron tener relación con los hechos de autos.

    En suma, postula que “…no existe ninguna intervención específica por parte de la especialista en medicina legal que permita evaluar la existencia de daño físico que, aunque no pudiera considerarse como gravísimo en los términos del Art. 91 del Código Penal pudiera afectar su vida…”.

    II.2. Desde el punto de vista de la constatación de los padecimientos en el orden psicológico, cuestiona el contenido científico del informe de la Junta pues, a su parecer, el mismo no se encuentra fundado en ese plano, sino que comportan manifestaciones subjetivas e infundadas, sin correlato con los hechos que relatara.

    Postula, en tal sentido, que no fue interrogado de manera adecuada de modo tal de poder determinar las “marcas”, “huellas” o lesiones que pudiere tener en su psiquis como consecuencia de lo sucedido.

    Reprocha, específicamente, que no se profundizó en la entrevista sobre la existencia de síntomas que podrían dar cuenta de stress postraumático que sufre. Y que tampoco se efectuaron tests proyectivos.

    Aduce que, la evaluación que hubiera correspondido efectuar fue llevada a cabo por el Médico Psiquiatra Dr. Reyes en el informe que ahora acompaña (el destacado es propio), del cual realiza una transcripción de algunos pasajes que estima como pertinentes a los fines del reconocimiento que pretende.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Por lo demás, continúa descalificando el informe de la Junta Interdisciplinaria, aseverando que padece daños tanto físicos como psíquicos permanentes como consecuencia directa de la tortura sistemática a la que fue sometido; inicialmente, mediante su secuestro y detención y, luego, por su situación de “detenido-desaparecido” y por haber tenido que dejar el país como única posibilidad de ver finalizada la prisión ilegal e inhumana a la que fuera sometido.

    Agrega, a su vez, que no se tuvo en consideración que como consecuencia de lo vivido no pudo terminar sus estudios secundarios; y que se vio privado de presenciar 30 años de la vida de su segundo hijo ilegítimamente apropiado, ni su nacimiento. Añade que, junto con lo anterior, el asesinato de H. (madre de su hijo apropiado) no es más que la continuación de la tortura psicológica que comenzó el día del secuestro.

    II.3. En otro orden de consideraciones, explica que al haber tomado vista del informe pericial (sic), y por las razones expuestas, solicitó una nueva junta médica, lo que nunca tuvo respuesta por parte de la Administración y que debe ser ponderado a la hora de decretar la nulidad de la Resolución cuestionada.

    II.4. En el siguiente apartado de la presentación en cuestión, aduce que tampoco se le otorgó vista en los términos del art. 60 del Dec. 1758/72;

    circunstancia que, de haber tenido lugar, hubiera podido realizar las impugnaciones que aquí efectúa e, incluso, acompañar el informe que ahora adjunta, de modo de poder ejercer en debida forma su derecho de defensa.

    II.5. Por otra parte, en cuanto a la viabilidad del recurso de reconsideración, postula que si bien la Ley N° 24.043 establece una vía recursiva específica, ello no impide que se agoten previamente otros recursos;

    pues la Ley 24.043 no deroga a la Ley 19.549.

    Sin perjuicio de ello, y para el caso en que se rechace el recurso de reconsideración, apela en subsidio, en los términos del art. 3° de la Ley N°

    24.043.

    II.6. En suma y en definitiva, el recurrente concluye que “…el dictamen que dio fundamento al rechazo de la ampliación de la solicitud de lesiones, no resultó de modo alguno antecedente suficiente para la decisión arribada (…) por lo que debe considerarse la nulidad de la resolución que lo tiene como antecedente. // De allí que resulte necesaria la reconsideración de la resolución recurrida, y la realización de una nueva evaluación médica interdisciplinaria…”.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

  3. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su rechazo (ver Cuerpo V

    – Parte III, págs. 205/221). En esa oportunidad, tras ratificar la procedencia de la vía recursiva prevista en el art. 4° de la Ley N° 24.043, en definitiva sostuvo la legitimidad del acto administrativo impugnado, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho a las que cabe remitir por razones de brevedad.

    Luego, con fecha 6/3/23 dictaminó el Sr. Fiscal General, quien se expidió en sentido favorable tanto respecto de la competencia de esta Alzada para conocer en autos como acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado en los términos del art. 4° de la Ley N° 24.043.

    En ese estado, pasaron los autos al Acuerdo (ver providencia del 27/3/23, la que se encuentra firme y consentida).

  4. Que, conforme lo expuesto, corresponde que este Tribunal determine si, sobre la base de la prueba rendida, están dadas las condiciones y presupuestos normativos para conceder al señor N. el pretendido incremento por lesiones gravísimas previsto en el artículo 4º, último párrafo, de la Ley nº 24.043.

    En dicha misión, se estima pertinente efectuar un repaso del marco normativo que resulta de aplicación para dilucidar la materia en debate.

    A ese fin, recuérdese que la Ley nº 24.043 dispone en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    A su vez, el último párrafo del art. 4º del citado plexo normativo prevé: “El beneficio correspondiente a las...

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