Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CCF 002228/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2228/2010

LA NACION COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ INSTITUTO

NACIONAL DE REASEGUROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Mediante pronunciamiento de fs. 346/352, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS –EN LIQUIDACIÓN- (en adelante, el INdeR o el Instituto), rechazando la demanda que inició LA

    NACIÓN COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. –EN

    LIQUIDACIÓN- (a continuación también me referiré como La Nación o la Compañía de Seguros) mediante la cual reclamaba el cobro de los saldos existentes en todas las cuentas, monedas y/o títulos que vinculaban a las partes al 3 de junio de 1993; suma que, tras efectuarse la prueba pericial anticipada,

    cuantificó en el total de PESOS UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE

    MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($1.187.652), con más los intereses y las costas.

    Finalmente, impuso los gastos causídicos a cargo de la actora vencida (art. 68 del Código Procesal) y procedió a efectuar la regulación de los estipendios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver de tal modo, el a quo sostuvo que en virtud de que todos los conceptos que integran el presente reclamo derivaban de los contratos de reaseguro celebrados entre las partes y que no se verificaba ninguna previsión contractual, correspondía atenerse al plazo anual de prescripción que contempla el art. 58 de la Ley de Seguros N° 17.418.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.,

    Ello así, a los fines de determinar el inicio de su cómputo, expuso que se debía tener presente que, si bien los movimientos registrados entre las partes abarcaban desde el 31.12.90 hasta el 12.9.97, como carecían de los detalles y enunciados que los hacen legalmente exigibles, dicho período no podía ser establecido para dar curso al cómputo del plazo de liberación. Por eso, estimó adecuado juzgar que el lapso de prescripción debía comenzar a partir de que los liquidadores de la aseguradora pudieron ejercer este reclamo (conf. art. 3980 del Código Civil).

    En consecuencia, atendiendo a que los cuatro delegados liquidadores que iniciaron la presente causa fueron designados en fecha 28.2.07, que tomaron intervención en el proceso de liquidación forzosa de la actora en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10 Secretaría n° 19 con fecha 29.3.07 y que en dichas actuaciones, mediante resolución de fecha 5.11.07, el J. Comercial dio por concluida la cuestión que se reclama en estos obrados, señalando que los liquidadores debían ocurrir por la vía y forma pertinentes para determinar la existencia de la deuda y, en su caso, obtener su pago, consideró que esta acción debió ser iniciada como fecha límite el 5.11.08.

    Por lo tanto, siendo que la demanda fue presentada el 20.4.10, es decir, una vez agotado el plazo anual de prescripción señalado, falló a favor de la procedencia de la excepción articulada.

  2. La sentencia referida fue materia de apelación por parte de la accionante a fs. 361/361 vta., quien expresó sus agravios a fs. 398/409, los que fueron replicados por el INdeR a fs. 412/420.

    En prieta síntesis, La Nación Compañía Argentina de Seguros S.A.

    cuestiona que el Magistrado de grado haya hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. En tal sentido, sostiene que: a) Los argumentos esgrimidos para considerar que la acción se encuentra prescripta resultan a todas luces inverosímiles y carentes de todo fundamento legal y fáctico; b) La fecha de designación de los liquidadores no debería haber tenido Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.,

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2228/2010

    incidencia en el cómputo del plazo de prescripción pues, independientemente del funcionario designado, la liquidadora siempre fue y es la Superintendencia de Seguros de la Nación; c) Resulta desacertada la fecha a partir de la cual se computa el plazo de prescripción (5.11.07) cuando existieron presentaciones posteriores a las que no se les debió restar entidad, como ser las gestiones administrativas y judiciales llevadas a cabo por el INdeR, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, tendientes a elaborar una metodología para determinar los eventuales saldos acreedores y/o deudores de todas las aseguradoras en liquidación (conf. Decretos N° 1061/99

    y 1220/2000), procedimiento que a la fecha aún sigue vigente; d) El Sentenciante soslaya que a octubre de 2009 es la propia demandada la que sigue reconociendo que existen actuaciones administrativas en trámite y que al 24.2.2010 expuso que las mismas no han concluido. De allí que tales manifestaciones tendientes a reconocer la existencia del vínculo jurídico tienen efectos interruptivos (conf. art. 3986 del Código Civil; e) El a quo quita arbitrariamente importancia a todas las probanzas existentes en autos que no hacen más que ratificar la intención de la actora de mantener vivo su derecho,

    como fueron los distintos oficios librados y sus contestaciones que se sucedieron hasta el inicio de esta demanda; f) El Magistrado tampoco tiene presente que el art. 845 del Código de Comercio establece que el acreedor puede iniciar una demanda o “…practicar cualquier otro acto…” para mantener activo su crédito antes del vencimiento y ello conlleva a la...

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