Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Julio de 2009, expediente 17-C

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 144 /2009 Civil/Def. Rosario, 3 1 de julio de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 0 017-C

Banco de la Nación Argentina c/ VOLPE de PASQUALI, R.N. s/

Demanda Ordinaria

, (n° 79.056 del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad).

Mediante sentencia N° 791/03 del 03/07/07 se admiti ó la excepción interpuesta por la demandada en los términos del artículo 347

inc. 8° del CPCCN y en consecuencia se ordenó el ar chivo de la causa incoada por el Banco de la Nación Argentina contra R.N.V. de P., con costas a la actora -Arts. 354 inc. 2° y 68 del CPCCN- de conformidad con los argumentos allí vertidos (fs. 50/51 vta.).

Contra dicha decisión, el Banco de la Nación Argentina interpuso recurso de apelación (fs. 52), el que fue concedido (fs. 53).

Expresados los agravios (fs. 54/61 vta.), se corrió el pertinente traslado a la contraria (fs. 62), quien lo contestó (fs. 63/65).

Elevados los autos al Tribunal de Alzada (fs. 67), quedaron radicados en la Sala “A” (fs. 67 vta.).

Por Acuerdo N° 111/03 “A”, se confirmó la sentencia apelada (fs. 68/69 vta.). Notificada la misma, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 73/78). Corrido el traslado respectivo (fs. 79), fue contestado por la demandada (fs. 83/85).

El recurso extraordinario incoado por el actor fue concedido mediante Acuerdo N° 482/04 (fs. 87 vta.), elevándose los autos a la CSJN (fs. 92).

Vienen los autos a esta Alzada (fs. 102) a fin de que se dicte un nuevo fallo conforme lo dispuesto por la CSJN (fs. 97).

Remitida la causa a tales efectos por la Sala “A” (fs. 103),

se radicó en la presente Sala “B”, quedando en estado de ser resuelta (fs.

104/105).

El Dr. Toledo dijo:

1° El banco recurrente solicita que se revoque la )

sentencia apelada, en mérito a la “moderna” doctrina mayoritaria citada; a las particulares circunstancias de hecho de la actividad financiera involucrada por tratarse de un “banco de fomento” resultando -según su entender- indispensable una mayor libertad de acción a la hora de intentar el cobro judicial de las acreencias generadas; y por la propia jurisprudencia anterior y posterior del mismo Juzgado.

2° En primer término cabe ponderar que la actora e s una )

entidad bancaria y que, aunque el contrato de mutuo esté garantizado con hipoteca, su naturaleza jurídica resulta netamente comercial -Art. 558 y 8,

inc. 3° del Código de Comercio- (conf. Z.R. guez, “Código de Comercio Comentado”, t. III y Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. II).

Atento los términos de la constitución del mutuo hipotecario en cuestión (fs. 6/22 vta.), los firmantes se constituyeron como deudores solidarios del banco acreedor.

También resulta preciso considerar que la demanda se fundó conforme la normativa del Código de Comercio y concordantes del Código Civil (fs. 25 vta.).

3° El Art. 705 del Código Civil que se menciona en el )

interrogante de la convocatoria, es clave en la dinámica propia de las “obligaciones solidarias”.

La disposición legal expresa claramente que el sujeto activo del vínculo “ … puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos …” y aclara puntualmente que si se reclamó “ … el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás …”.

En tal sentido dice A.E.S. “…El acreedor puede reclamar el pago íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores solidarios, sin que ello extinga la obligación de los otros; pero el acreedor sólo puede dirigirse contra éstos probando la insolvencia del demandado en primer término, para lo cual no es necesario esperar la terminación del juicio, si las circunstancias del caso revelan la insolvencia del primer demandado”.(“Código Civil, Tomo I”, S., A.E., E.. LexisNexis –

D., año 1999).

Por su parte J.J.L., P.R.B. y R.A.S. señalan con respecto a los efectos de la solidaridad pasiva entre las partes que “El acreedor de la obligación pasivamente solidaria tiene título para pretender la totalidad de la prestación debida, sea a todo el frente de deudores -suscitándose así un litisconsorcio facultativo-, sea a uno cualquiera de ellos (Art. 705): es la típica virtualidad de la solidaridad. Cuando el acreedor demanda...

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