Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente P 66245

PresidentePettigiani-Soria-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la entonces Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, condenó a L.F.N., a la pena de seis meses de prisión, en suspenso, como coautor responsable de robo simple; arts. 164 del Código Penal (v. fs. 93/99).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 107/110).

Denuncia la aplicación incorrecta de los arts. 42 y 164 del Código Penal; 40, 41, 150, 251, 253, 255, 259 “in fine” y 431 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y su mod..

Ataca, en primer lugar, al protagonismo autoral de su defendido en el hecho. Entiende la defensa, que no existe la certeza necesaria para fundar una sentencia condenatoria en perjuicio de su pupilo, toda vez que para el defensor no se conforma la prueba indiciaria por la que Cámara acreditó la autoría responsable de su defendido. Para ello pretende la aplicación del beneficio de la duda en favor del imputado.

El agravio no puede prosperar.

El reclamo traído por la defensa es formalmente improcedente. En efecto, la cita legal que se cita como vulnerada no se relaciona con el medio probatorio específico empleado por la Cámara para acreditar la autoría responsable. De esa manera, la defensa debió vincular su reclamo con lo normado para la prueba presuncional (arts. 258/259 C.P.P. según ley 3589 y su mod.).

Tampoco la duda alegada se acompaña en el recurso de un desarrollo conceptual capaz de abastecer la afirmación que en torno de ello se efectúa y, por consiguiente, la invocación no resulta idónea por sí sola para poner de relieve en la causa la incertidumbre que se aduce en favor del procesado.

El defensor se agravia del encuadramiento legal. Entiende el apelante que el hecho debe calificarse como tentativa de robo. Ello, toda vez que, para la defensa, el imputado no ha podido disponer de la “res furtiva”.

Tampoco puede prosperar este agravio. Lo dicho en razón de que los argumentos de que intenta valerse -de naturaleza netamente fáctica- no aparecen convenientemente relacionados con las normas de prueba que el Juzgador emplea para verificar el cuerpo del delito. En suma, si se encuentran acreditados o no los elementos que el recurrente juzga constitutivos de la materialidad ilícita, es cuestión probatoria que debió afrontarse como tal; esto es, denunciando y demostrando la efectiva conculcación de las normas atingentes.

La omisión, que en este sentido se señala, impide ingresar en el fondo del reclamo planteado.

La queja, también orienta su agravio a la circunstancias agravantes que contempló el Juzgador al momento de mensurar la pena. Para el defensor, la Cámara omitió demostrar que existió una mayor peligrosidad por haberse cometido el hecho en horario nocturno. También, el defensor se agravia a la consideración por parte de la Cámara de mensurar como agravante a la intervención de dos personas en el hecho

El recurso no puede prosperar tampoco en este sentido.

Sin perjuicio de que la cita legal con en que parece apoyarse este agravio -consignada como en el caso anterior de modo aislado y en el principio del recurso- resulta por completo inatingente, corresponde observar que la protesta está lejos de controvertir el sólido fundamento que la Cámara, convenientemente apoyada en los hechos de la causa, proporcionó para decidir que en el caso sub-examen la nocturnidad es índice de mayor peligrosidad y en tanto tal factor de agravación punitiva. Por otra parte la doctrina que V.E. que se pretende traer en apoyo del reclamo no se encuentra en colisión con lo decidido en la especie, por el “a quo”, toda vez que este explica en su pronunciamiento por qué la noche resultó generadora de mayor riesgo. Idéntica respuesta merece, y con mayor razón aún, el agravio referido a la pluralidad de intervinientes que la Cámara también consideró como factor de agravación.

Resta agregar, que con respecto a las disposiciones contenidas en los arts. 150, 251, 253 y 255 Código de Procedimiento Penal, que se invocan vulnerados, el recurso no acierta en vincular dichas normas con ningún planteo, por lo que las citas resultan completamente ineficaces.

Por lo expuesto, solicito que V.E. rechace el recurso traído.

La Plata, 22 de marzo de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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