Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Abril de 2021, expediente CCF 008137/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 8137/2009

N.O.L. c/ FEMEDICA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs.591/598 vta. obra la sentencia de la Jueza de la anterior instancia, en la que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

    O.L.N., y continuada por la sucesión del Sr. NABEL, contra la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMEDICA) y la condenó

    al pago de la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO

    CINCUENTA Y OCHO ($157.158), con más los intereses y las costas del proceso.

    Para así decidir, la a quo consideró que no se encontraba cuestionado el carácter de afiliado del Sr. O.L.N. así como tampoco el diagnóstico de “Enfermedad de P.”, por la que se le otorgó

    el correspondiente certificado de discapacidad. Por ello, y considerando lo resuelto en las causas caratuladas “N.O.L.C. FEMEDICA Y

    OTRO S. MEDIDAS CAUTELARES”, Expte. n° 8136/2009, proceso iniciado con la finalidad de obtener la cobertura total por la internación en el “H.H. y a abonar la suma de $42.845,11 antes del 21 de octubre de 2008 al mencionado Hogar en concepto de cuotas mensuales vencidas, y “NABEL

    LUIS OSCAR C. FEMEDICA S. PROCESO DE EJECUCIÓN” Expte n°

    8142/09, donde se persiguió la ejecución de la medida cautelar otorgada;

    condenó a la demandada a pagar la suma de $157.158.

    Tuvo en cuenta que el derecho cuya protección se persigue se encuentra reconocido en la Constitución N.ional y en los Tratados Internacionales con rango constitucional, estableciendo así que si bien FEMEDICA reviste el carácter de empresa de medicina prepaga, esta situación Fecha de firma: 22/04/2021

    Alta en sistema: 27/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    no contraría su deber de cumplir con la atención integral de sus afiliados. Sobre esta base, admitió la pretensión por la suma de $ 157.158: $97.158 en concepto de daño material; $25.000 en concepto de daño moral para los co actores; y $35.000 en concepto de daño punitivo. Estableció para las sumas concedidas en concepto de daño material y daño moral intereses desde la fecha en la que se celebró la mediación previa hasta el día del efectivo pago de la condena, de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días; para el monto establecido en concepto de daño punitivo dispuso que los accesorios se calcularán bajo la misma tasa pero a contar desde que el pronunciamiento resulte ejecutable y hasta el día de su efectivo pago. Por último, impuso las costas a la demandada.

  2. La actora presentó un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio en el que solicitó se incorpore a la condena los montos oportunamente abonados por la demandada bajo la medida cautelar, atento al carácter provisorio de la misma.

    La a quo rechazó el recurso de aclaratoria presentado y concedió

    libremente el recurso de apelación interpuesto. Para así decidir sostuvo que dicho acto procesal se encuentra previsto en el art. 166, inciso 2, del CPCC y que solo puede referirse a las cuestiones taxativamente allí mencionadas.

  3. A fs. 603 FEMEDICA presentó recurso de apelación, expresó

    agravios a fs. 637/648 vta., los cuales fueron contestados por la parte actora a fs. 663/679 vta. Asimismo, los actores apelaron el fallo mediante el recurso a fs. 605/607, expresando sus quejas a fs. 650/659, que originaron la contestación de la demandada a fs. 681/686 vta.

    Los agravios de los accionantes expresan, en sustancia, que: a) Se quejan del monto reconocido en concepto de daño material al sostener que el período entre enero 2005 hasta abril de 2008 equivale a $152.289; b) Se agravian por la falta de incorporación a la sentencia de los rubros reclamados y efectivizados en la medida cautelar; c) Se quejan del monto reconocido por daño moral; d) Se agravian del monto fijado por daño punitivo por considerar que no tiene la entidad suficiente como para cumplir con su función disuasoria;

    e) Sostienen que el cálculo de los intereses sobre los daños materiales y Fecha de firma: 22/04/2021

    Alta en sistema: 27/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8137/2009

    morales deben ser contabilizados desde el comienzo del reclamo a la demandada y no desde la finalización de la mediación; f) Solicitan que los intereses que se apliquen al monto establecido por daño punitivo sean contabilizados desde el momento en el que se generó el daño.

    La demandada al expresar su agravios sostiene, en prieta síntesis,

    que: a) Yerra la a quo al haber admitido su responsabilidad ya que considera que no fue constituida en mora, que no se encuentra acreditado que tuviera conocimiento de la condición de discapacitado del actor, no le habían solicitado la cobertura y que no había informe médico correspondiente; b)No corresponde al actor seleccionar el prestador, menos de manera inconsulta y por fuera de los efectores contratados por FEMEDICA; c) No se ha probado la necesidad del Sr. NABEL de ser internado en el “H.H., puesto que el informe pericial no es suficiente para acreditar esa necesidad; d) No se encuentra acreditado el daño moral, el mismo debe ser probado y no es intrínseco a la enfermedad del actor; e) No corresponde la aplicación de daño punitivo dado que no ha sido puesto en mora y no tenía obligación de cumplir con la prestación hasta tal momento; f) De manera subsidiaria, se agravia porque se lo condenó a abonar el 100% de las sumas desembolsadas por el actor, considerando que la obligación de cubrir los gastos de efectores ajenos a FEMEDICA surge por la condición propia del prestador, y siendo que en este caso podría haber sido internado en cualquier hogar, el hogar elegido por el actor tenía un valor de más del doble del establecido en el Nomenclador N.ional de Prestaciones para personas con Discapacidad, por lo que solicita que en caso de ser condenado, lo sea hasta por el máximo previsto en el Nomenclador N.ional.

  4. De acuerdo al modo en que ha quedado planteada la cuestión traída a conocimiento de la Alzada y los agravios volcados por las partes,

    corresponde dar tratamiento, en primer término, al rezongo de la parte Fecha de firma: 22/04/2021

    Alta en sistema: 27/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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