Juzgado Laboral n° 1, Corrientes, Daño en el trabajo. Responsabilidad solidaria del Presidente de la entidad demandada.Comenta RCF

Juzgado Laboral n° 1, Corrientes, Daño en el trabajo. Responsabilidad solidaria del Presidente de la entidad demandada

Comentario

La sentencia es muy interesante porque extiende la condena al Presidente de la entidad demandada y porque mantiene el criterio de actualizar monetariamente la condena hasta su efectivo pago.

Nada impide al actor enviar copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo de la Nación para que la tenga en cuenta al redactar la memoria sobre el cumplimiento de la Declaración SocioLaboral del Mercosur y a la OIT para que la analice cuando haga el Informe sobre la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo.

Sentado esto, cabe reflexionar sobre la necesidad de ampliar el tema a la órbita del derecho penal cuando correspondiere, ya que en materia de riesgos del trabajo y de sus secuelas de dolor, la responsabilidad penal de los empleadores suele existir pero se la obscurece con meras consecuencias económicas. Para evitar esa obscuridad, el juez en lo laboral deberá dar intervención a la justicia en lo penal (cr.RCF, Tratado de Derecho del Trabajo, Platense, en preparación, cap. XVIII).

Rodolfo Capón Filas

"BALMACEDA FABIAN ANTONIO C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB., ETC"

Nº119 CORRIENTES, 26 de agosto de 2013.

Y VISTO: estos autos caratulados: " BALMACEDA FABIAN ANTONIO C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB., ETC", Expediente Nº 56875/10, tramitado por ante el Juzgada Laboral Nº1, Secretaría Nº1, y de los que;;;

RESULTA:

1º) Que, a fs 2/13, la parte actora, a través de sus letrada apoderada, promueve demanda laboral, por el cobro de la suma que en su escrito determina.

2º) Alega en su presentación que el actor fue transferido al Club Mandiyú el día 03 de septiembre de 2009, habiendo pactado con el Presidente JORGE ANTONIO ABIB un sueldo mensual de $ 7000. En cumplimiento de su actividad como futbolista profesional, sufre un importante accidente de trabajo el día 30.03.2010, sufriendo traumatismo de tobillo izquierdo. Reclama daños y perjuicios, daño moral, efectúa valoración del daño corporal, plantea la inconstitucionalidad de la LRT, ofrece pruebas y demás términos que expone a los que por razones de brevedad me remito.

3º) Que, corrido traslado de la demanda a los accionados, éstos no la contestan, por lo que a fs. 30 vta., por auto Nº 1628 el Juzgado tiene por no contestada la demanda (art. 39 ley Nº3540), por cierto los hechos que se le atribuyen, y por reconocidos los documentos que se acompañaron con la demanda.-

4º) Que, fijada la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 de la Ley Nº 3.540, ésta se realiza a fs. 43/50, a la que ha comparecido la actora asistida de su letrada apoderada. Que, abierto el acto por S.Sa. y atento a la incomparecencia de los parte demandados corresponde se hagan efectivos los apercibimientos bajo los cuales éstos fueron citados. Y CONSIDERANDO: Que, el caso de autos se halla previsto por los arts. 47, 48, 53 inc. b) y 65 de la ley Nº 3.540.- Que, la parte accionada no ha comparecida a esta audiencia ni justificado impedimento alguno pese ha hallarse legal y debidamente notificada, en consecuencia es que corresponde y así: RESUELVO: PRIMERO: tener por incompareciente a la parte demandada SEGUNDO: continuar el trámite con la parte actora asistente, TERCERO: hacer efectivos los apercibimientos bajo los cuales las accionadas fueran debidamente citadas. CUARTO: Tener presente el apercibimiento del art. 65 para el momento de dictar sentencia, QUINTO: dar por decaído a las accionadas el derecho de ofrecer pruebas complementarias en adelante. A fs. 51, la actora desiste de la acción y del derecho respecto al CLUB DEPORTIVO MANDIYU (CUIT 30-61532155-5). Postura Ratificada personalmente y homologada por el Juzgado a fs. 179. Seguidamente se deduce nulidad por parte de dos de las accionadas – JORGE ANTONIO ABIB y CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU- (fs. 53/92), las que son sustanciadas y resueltas a fs. 102/104 y 105/107. Seguidamente, se abre la causa a pruebas, para que la actora produzca las complementarias que intente valerse. A fs. 123 por auto Nº 2629 se clausura el término probatorio. A fs. 124/161 se agrega el cuaderno de pruebas de la actora. A fs. 167/177 lucen agregados los alegatos de las accionadas, y a fs. 178 por auto Nº 3929 el Juzgado da por decaído el derecho de alegar en adelante a la actora y la co-demandada HILANDERIA TEXTIL TIPOITI y llaman "AUTOS PARA SENTENCIA” providencia que a la fecha se halla firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I-) Que, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar éste pronunciamiento por cuanto han sido observadas las prescripciones de la Ley Nº 3.540, respetándose el debido contradictorio, por lo que el procedimiento resultó con arreglo a derecho.

II-) Que, la parte actora promueve demanda laboral tendiente al cobro de la suma que en el escrito pertinente se determina y detalla. Afirma que el actor fue transferido al Club Mandiyú el día 03 de septiembre de 2009, habiendo pactado con el Presidente JORGE ANTONIO ABIB un sueldo mensual de $ 7000. En cumplimiento de su actividad como futbolista profesional, sufre un importante accidente de trabajo el día 30.03.2010, sufriendo traumatismo de tobillo izquierdo, Reclama daños y perjuicios, daño moral, efectúa valoración del daño corporal, plantea la inconstitucionalidad de la LRT, ofrece pruebas y demás términos que expone a los que por razones de brevedad me remito.

III-) Que, a fs. 30 vta. por auto Nº 1628 el Juzgado tiene por no contestada la demanda, haciéndose efectivos los apercibimientos bajo los cuales fueran citadas las accionadas (art. 39 ley Nº3540), por cierto los hechos que se le atribuyen y por reconocidos los documentos que se acompañan con la demanda.

Que, al respecto he señalado que: “Incontestación, efectos: “la falta de contestación de la demanda, crea la presunción "iuris tantum" respecto a los hechos expuestos en la demanda los que ceden frente a prueba en contrario…el silencio guardado, …debe en toda equidad producir algún efecto a favor del actor que se ve privado de una contestación clara y categórica respecto a los hechos aducidos, para tener por firme lo confesado y contraer las pruebas a los negados en litigio franco y leal”, 25.08.2006, (Juzgado Laboral N° 1 Ctes.), "FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE CORRIENTES (FE.S.TRA.M.CO.) C/MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR (PCIA. DE CTES.) S/AMPARO SIND.", Expte. Nº 16.209, S 5/06”, (Boleso, Héctor Hugo: Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes, 1ª. Edición, Mario A Viera Editor 2008, página 152) ("ARTIGUE, SERGIO ALEJANDRO c/ CLINICA SANTA MARIA S.R.L. y/u OTROS s/ IND", Expediente Nº 4517, s 13/09.)

IV-) Que, sobre las cuestiones debatidas en autos, la parte actora ha producido las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: la que se detalla en el cargo de fs. 21, a cuyos términos remito por razones de brevedad; la que luce reservada en Secretaría y en este acto tengo ante mí, la que debo tener por auténtica, en razón, del reconocimiento efectuado por las demandadas atento a la incontestación de la demanda (art. 39, RE 3540); CONFESION (ficta) de las accionadas de fs. 43/50, a tenor de los pliegos respectivos, a cuyo contenido remito. Respecto al valor de la confesional, no caben dudas, es la prueba más completa a que puede aspirarse en el proceso" (conf. Alsina, Tº III, pág. 278). “De la conjunción de los artículos 65 y 53 inciso b) de la ley 3540, sabido es que si el absolvente faltare sin justa causa a la audiencia de trámite será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario. De ello surge que la ausencia se sanciona con esa presunción favorable al actor….por aplicación del apercibimiento previsto por el art. 65 de la ley 3540…, quedó reconocida la relación laboral, así como que también se reclamaba haberes y diferencias adeudadas…y, en consecuencia, su parte tenía la carga de acreditar el pago. Sobre ella pesaba esa demostración. Y no lo hizo. En causa obra ficta confessio del demandado (…) a tenor de un pliego que hace referencia a la relación laboral entre actora y demandada y, como ya se ha dicho, sabido es que su valor probatorio sólo se desvanece cuando existe prueba en contrario, no ofrecida en el proceso. Lo anterior, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (arts. 53, inc.b) y 65, ley 3540)”, (STJ Ctes, 24.10.2008, “QUEVEDO ANDREA C/HEREDEROS DE CELINA SENA DE CAMPOS Y OTRA Y/O RESPONSABLE Y/O EMPLEADOR S/ LABORAL”, Expediente Nº C01 -31032891/7; INFORMATIVA E INSTRUMENTAL: a) Oficio al Hospital Escuela Gral. San Martín (fs. 132/143), a Editora Correntina (fs. 147), Diario El Libertador (fs. 152), Liga de Fútbol El Dorado (fs. 153), a la AFA (fs. 156/158), b) Constancias Del Incidente de Medida Cautelar: “BALMACEDA…, ETC.”, que en 253 fojas útiles tengo ante mí, PERICIAL MÉDICA: según dictamen de fs. 146, a cuyas conclusiones envío.

V) Que, a su vez las accionadas no produjeron pruebas.

VI) Que, valorando el complejo probatorio rendido por las partes litigantes, así "como las especiales circunstancias de la causa..." (BIDART CAMPOS, GERMAN " CASOS DE DERECHOS HUMANOS" Ediar, Bs. As. 1997, pág. 60 y ccs.), más los datos del caso y principios jurídicos que gobiernan la situación (Toller, Fernándo: "HACIA EL OCASO DEL DARWINISMO JURIDICO, LINEAMIENTOS PARA UNA NUEVA TEORIA DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Rev. E.D. del 11-12-98, pág. 7 y cs.), y dado que con los Derechos Humanos como herramientas, el juez construye la sentencia para concretar la justicia en cada caso concreto (CAPON FILAS, RODOLFO: aplicación judicial de la Declaración de la OIT. sobre los derechos fundamentales en el trabajo y de la Declaración Sociolaboral del Mercosur...

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