Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 213 de Sala Laboral, 1 de Noviembre de 2007

PresidenteLuis Enrique Rubio
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSala Laboral

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de noviembre del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, L.E.R.; C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “G.M.E.C./ CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO S A – DEMANDA Y SUS ACUM. – RECURSO DE CASACIÓN” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 34/04, dictada por la Sala Sexta de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 11 -, cuya copia obra a fs. 710/720 ref., en la que se resolvió: “I.H. lugar a cada una de la demandas promovida por M.E.G. en contra de CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO S.A., CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A., Y CONSOLIDAR ART S.A. por los rubros e importes que se han determinado al tratar la segunda cuestión y, en consecuencia, condenarlas a pagar a la actora cada una, en concepto de capital, seis mil ciento ochenta pesos con ochenta y seis centavos... y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha la suma de siete mil doscientos noventa y siete pesos con treinta y tres centavos... II. Imponer por estas acciones las costas a cada una de las demandadas a cuyo fin y por cada causa acumulada se regulan los honorarios de la apoderada y apoderado de la actora, D.. M.E.G. y G.H.B. en conjunto y proporción de ley, en la suma de dos mil ochocientos noventa y siete pesos con setenta y nueve centavos... los del apoderada y apoderado de la demandada Dr. G.F. y Á.E.C., en conjunto y proporción de ley, en la suma de doscientos dos pesos con diecisiete centavos... los de los peritos contadores N.O.P., G.A.C. y L.H.Q. en la suma de trescientos pesos a cada uno en la causa que intervinieron. III..... IV... V. La sentencia se deberá cumplir en el plazo de diez hábiles a contar desde hoy. VI... VII. Emplazar a la demandada para que en el término de quince días reponga la tasa de justicia... que asciende doscientos sesenta y nueve pesos con cincuenta y seis centavos... bajo apercibimiento... y a las partes para que cumplimenten los aportes previstos por la ley 6468 (.... Ley 8404) que ascienden a cuatrocientos setenta pesos con cinco centavos... a cargo de la parte demandada y la suma de ciento treinta cuatro pesos con setenta y ocho centavos para la parte actora.... bajo el apercibimiento...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso intentado por la parte demandada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. El recurrente discute la aplicación del CCT 254/95 por entender que no regula el caso ya que la accionada no está afiliada a la asociación signataria, ni adhirió a sus cláusulas. Señala que se trata de una convención particular conforme la limitación del ámbito de aplicación efectuada por los propios firmantes. Insiste en la vigencia del CCT 264/95 para regir la relación laboral de que se trata. Por último critica el monto del sueldo básico considerado, ya que, sin perjuicio de no corresponder, la cifra indicada está integrada con las comisiones, por lo que las diferencias reclamadas no existieron.

  2. El a quo señaló que en función de la actividad de la actora y en tanto las demandadas son sociedades con participación de capital extranjero, la vinculación entre las partes cayó en el ámbito del CCT 254/95. Expresamente descartó el CCT 264/95 y agregó que aún cuando alguna duda existiera, debía optar por la regulación más favorable al trabajador. Ordenó a las demandadas a abonar a la actora las diferencias entre el importe básico que le correspondía conforme su categoría profesional y lo que en tal concepto pagaban, debiendo responder cada accionada en un 25 %.

  3. La relación de la actora no fue de pluriempleo, como se pretende sino se configuró uno solo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un empleador sino cuatro o sea pluralidad de aquellos --Art. 26 LCT-. Esta diferente calificación (relación única y no varios contratos) conduce al rechazo inexorable de la pretensión.

    Las demandadas pagaron una retribución, que era la sumatoria de la que abonaban cada una de ellas y a cambio se prestaba servicios en forma simultánea y paralela, en beneficio de todas y en jornada laboral única. Así lo confiesa la accionante (fs 1/3; 157/158 vta.; 274/276; 407/409). Que percibiera simbólicamente de cada una ($270 de la AFJP y $10 de las restantes), no modifica la decisión si el salario total que reconociera G., era de $900 en cada empresa que integraba el conjunto económico, lo que arroja la cifra de $3.600. Y que fuera atribuido por la reclamante sólo a comisiones tampoco incide en el resultado pues ello -las comisiones- fue negado, no probado, ni se reclamaron diferencias por aquéllas. Finalmente que se tratara de sumas idénticas cuando lo común en materia de comisiones es su variabilidad, refuerza la convicción en sentido favorable a la recurrente. Adviértase que el CCT cuya aplicación se pretende, no se...

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