Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 94 de Sala Penal, 31 de Agosto de 2006

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil seis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Pinto, J.B. p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-“ (Expte. “P”, 34/2004), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. J.S.S., apoderado del querellante particular y actor civil, F.R., en contra de la sentencia número dieciséis, de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha fundado indebidamente la resolución impugnada la absolución penal de J.B.P. y el rechazo in totum de la demanda deducida en autos por F.R.?.

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número dieciséis, de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Absolver a J.B.P. por el hecho que se le atribuía y que la acusación calificara como delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), sin costas. II) No hacer lugar a la demanda deducida iure propio por F.R. en contra de J.B.P. y de la Empresa Ciudad de C.S.A.C.I.F., distribuyendo las costas en el orden causado (arts. 1103, 1111 y 1113, 2do. párr., in fine C.Civ.; 130 C.P.C. y 550 y 551 C.P.P.) (ver fs. 394 vta.).

    II.1. El Dr. J.S.S., en su carácter de apoderado del querellante particular y actor civil, el Sr. F.R., con invocación de ambos motivos casatorios (art. 468 C.P.P.), se agravia de la indebida fundamentación del fallo de marras, en cuanto a la absolución de J.B.P. y al rechazo de la demanda interpuesta iure propio por F.R.. Al respecto, expone siete planteos, por él rotulados como “agravios”.

    En primer término, le reprocha al a quo su conclusión de que la víctima transitaba a contramano al momento del hecho.

    Al respecto, asevera que, de haber considerado el testimonio prestado por R., a quien el a quo brindó credibilidad, hubiera arribado a la conclusión contraria, esto es, a que la motociclista estaba realizando una maniobra lícita. Concretamente, dicho testigo explicó que la Sra. R. transitaba por la mano contraria porque estaba sobrepasando el automóvil por él conducido.

    También le reprocha al fallo el que haya aplicado a rajatablas la regla de la prioridad de paso del que viene por la derecha a favor del acusado siendo que, según el testigo D. en la zona había movimiento de niños por la escuela que está en la inmediaciones, siendo el horario de entrada.

    Agrega que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, dicha regla no es absoluta. Y en autos, el imputado tenía la obligación de circular con cuidado, prestando la debida atención y de imprimir una velocidad precautoria de manera tal que no perdiera el dominio de su vehículo.

    Luego, el impugnante se agravia de la fundamentación del fallo de marras, en cuanto a su conclusión de que el ómnibus embistió a la motocicleta con su parte frontal, “a secas”.

    Entiende que la sentenciante no habría arribado a la anterior conclusión, si hubiera tenido en cuenta el informe pericial mecánico oficial, el testimonio de los peritos mecánicos (oficial y de control), las fotografías de fs. 39 y el informe mecánico de la policía judicial. Ello así, puesto que todas las pruebas recién señaladas coinciden en que el ómnibus embistió a la motocicleta con su extremo frontal derecho del paragolpe y no con su parte frontal a secas.

    Asevera que, de haber seguido el vehículo mayor el mismo sentido de su marcha, tal como sostiene el a quo, jamás podría haber embestido a la motocicleta con ese extremo derecho del paragolpe delantero. Ello demuestra que el vehículo mayor debió haber realizado una maniobra de esquive hacia su izquierda, invadiendo la mano de la calle J.D.. Entonces, el imputado P. no tuvo el pleno dominio de su vehículo al momento de la colisión y además invadió la mano contraria de circulación.

    A renglón seguido, el quejoso se agravia de la fundamentación del decisorio de marras, por considerar que, según informe y testimonio del perito oficial mecánico, al momento de la colisión el ómnibus no superaba los 10 o 15 k/h.. El sentenciante no tiene en cuenta -a su juicio- que a esa velocidad, mayor era la posibilidad del imputado P. de evitar la colisión, ya que mayor era la posibilidad de mantener el dominio estricto del rodado y sin embargo no logró evitar embestir a la motocicleta (fs. 401).

    A continuación, le reprocha al a quo el que no haya tenido en cuenta los dichos del testigo Rojas (a quien le otorgó crédito), en cuanto a que el colectivo...

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