Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 61 de Sala Penal, 25 de Abril de 2007

Número de sentencia61
Fecha25 Abril 2007
Número de registro698
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor V.A.S.A. (h), con asistencia de los señores Vocales doctores M.E.C. de B., A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.F.G.A. a los fines de dictar sentencia en los autos "MEDINA ALLENDE, L.E. p.s.a. homicidio calificado -Recurso de Inconstitucionalidad-" (Expte. "M", 53/06), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor del imputado L.E.M.A., Dr. A.A.P.M., en contra del Auto Interlocutorio número cincuenta y tres del diez de noviembre de dos mil seis de la Excma. Cámara Novena del Crimen de esta ciudad.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctores A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.F.G.A. de manera conjunta y A.S.A., según su voto.

A LA PRIMERA CUESTION

Los señores Vocales doctores, A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.F.G.A., dijeron:

  1. Por Auto Interlocutorio n° 53 del diez de noviembre de dos mil seis, la Cámara Novena en lo Criminal de esta ciudad, resolvió, en lo que aquí interesa lo siguiente: “I) Rechazar por unanimidad, a) la nulidad articulada, y b) la inconstitucionalidad de la ley 9182, en general, y en particular de los arts. 2 y 4 íbidem. II) Rechazar, por mayoría, la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44 de la ley 9182. Con Costas (C.P.P. arts. 550 y 551)...” (fs. 1538 vta.).

  2. En contra de este decisorio, comparece el defensor del imputado L.E.M.A., Dr. A.A.P.M. e interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.).

    Luego de brindar razones relativas a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su recurso, afirma que la resolución atacada le produce a su defendido seis agravios.

    En primer lugar refiere que la ley provincial N° 9182 es inconstitucional en general porque la legislatura local, al sancionar la misma avanzó sobre una facultad expresa del Congreso de la Nación, lo cual, afirma, surge de lo prescripto en los arts. 24 “in fine”, 75 inc. 12 “in fine”, 118 y 126 de la C.N..

    Del análisis literal de dichas disposiciones, dice, surge claro que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación, respecto de lo cual no se establecieron plazos para el dictado de una ley sobre juicio por jurados.

    Es claro el art. 126 de la C.N., expresa, cuando establece que “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden... ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado...”. De ello se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está, el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando sólo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Esta expresa excepción, afirma, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación.

    Luego de transcribir la opinión de los Dres. J.C.O. y M.A.G., afirma que la reglamentación del Instituto previsto en la ley 9182 “...implica a todas luces el ejercicio –vedado- de una facultad delegada por la Provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional (arts. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional...”.

    Acto seguido, el recurrente ensaya un segundo agravio en el cual denuncia que el art. 2 de la ley N° 9182 es inconstitucional al establecer la integración de jurados populares en forma obligatoria y no prever que se constituya a pedido de parte o bien una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello la garantía que para el imputado representa el juicio por jurados (art. 24 de la C.N.).

    Refiere que si el jurado popular constituye una garantía para el imputado en función de la posibilidad de ser juzgado por sus pares, resulta un sin sentido el no permitirle renunciar a la misma, más aún en el caso que nos ocupa en donde es el R. delM.P. quien consigue, al menos temporalmente, su inclusión.

    En abono a su postura, cita opiniones doctrinarias y refiere que los actuales proyectos de ley con estado parlamentario en el Senado de la Nación (uno originado en el PEN y el otro presentado por el senador Y. prevén que el imputado cuente con la opción de renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio.

    Remata este agravio expresando que ninguna reglamentación de juicio por jurados puede resultar obligatoria sin más (como lo establece el citado art. 2), sino que debe quedar supeditado al pedido o no del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable.

    Como tercer agravio plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley N° 9182 ya que el mismo establece la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando sólo se encuentra facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un número menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez natural (art. 18 de la C.N. y art. 39 de la Constitución Provincial).

    Refiere que tal afirmación surge con claridad meridiana de la simple lectura del diario de sesiones de la Convención Constituyente Provincial del año 1987. Transcribe allí las palabras vertidas en el seno de la misma por el convencional C.N..

    Afirma que cuando el art. 162 de la Constitución Provincial facultó a la legislatura local a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano, sino que se acercó más bien al sistema del escabino, constituyendo una facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. “...Integrar las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir con una situación de mayoría en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente, esto es que los ocho jurados cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencias de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 41 y 155 de la Constitución Provincial...”.

    E. reafirmando que el art. 162 de la Constitución local autoriza inobjetablemente a alcanzar idéntica conclusión, ya que de su texto surge que han quedado excluidos de la integración con jurados populares los tribunales cuya jurisdicción se ejerce de manera unipersonal, puesto que de esta forma estaríamos ante la posibilidad cierta y reprochable que con el acuerdo de dos jurados populares, es decir, sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido.

    Al desarrollar el cuarto agravio plantea la inconstitucionalidad del art. 44 de la ley N° 9182 ya que afirma que prevé un “...novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico aquello a lo que se arribó por la íntima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa...”. Ello, entiende, resulta contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts. 39, 41 y 155 de la Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N., art. 8 párrafo 2 h) de la Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.).

    Afirma que resulta imposible intentar expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, lo que afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, deviniendo la misma en violatoria a la garantía que le asiste al imputado –art. 41 de la Const. P..-. La motivación, dice, debe ser susceptible de control por la defensa para posibilitar la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía como lo es el derecho al recurso ante un tribunal superior (art. 8, párrafo 2 inc. h. de la CADH y 14.5 P.I.D.C.P). Critica allí que la actividad que la citada norma -cuya inconstitucionalidad plantea- le encomienda al Presidente del Tribunal, no es otra que intentar expresar de modo lógico aquello a lo que el jurado arribó por la íntima convicción. El Presidente, afirma, no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formarse convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate.

    Acto seguido, cita la opinión del Dr. Clariá Olmedo para poner de manifiesto que los jueces legos no se encuentran capacitados para resolver conforme a los principios de la sana crítica racional y que, ante determinadas dificultades, “...el tribunal popular puede fácilmente desembocar en el despotismo, producto de la natural incapacitación y de la facilidad para salir del paso con sólo invocar la convicción íntima...”.

    En el quinto agravio, el presentante peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44 de la citada ley N° 9182. Ello por cuanto los mismos, al poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la...

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