Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 129 de Sala Penal, 13 de Diciembre de 2004

Número de sentencia129
Fecha13 Diciembre 2004
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la ciudad de Córdoba, a los trece del mes de diciembre de dos mil cuatro, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "NUÑEZ, M.E. y otro p.ss.aa. Usura Calificada, etc. Recurso de Casación" (Expte. "N", 1/03); con motivo del recurso de casación interpuesto por los doctores R.E.A. y G.R.P., en favor de las actoras civiles M.A. y R.Y.J., en contra del auto número uno de fecha cuatro de febrero de dos mil tres, dictado por la Cámara Décimo Primera en lo Criminal, de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra prescripta la acción civil?.

  2. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M.E.C. de B. y L.E.R..

A LA PRIMER CUESTION:

La señora Vocal, doctora A.T., dijo:

  1. Por auto nº 1, del 4/2/03, la Cámara 11ª Nominación en lo Criminal de esta ciudad, resolvió en lo que aquí interesa. “...II) No hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de M.L. y R.J., por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96), y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02) (Código Civil, arts. 1077, 1078 y 4037)” (fs. 615 vta.).

  2. En contra de la decisión precedente, M.A. y R.Y.J., en su carácter de actores civiles, con el patrocinio letrado de los Dres. G.P. y R.E.A., deducen recurso de casación (fs. 619/632).

    Bajo el motivo sustancial (C.P.P., 468 inc. 1°) denuncian la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 63, 172, 173 del C.P. y art. 3986 del C.C. (fs. 619, 629).

    Exponen, con respecto al art. 63 del C.P., que "si bien el hecho delictivo se fijo y comenzó a producir sus efectos en la fecha indicada... el mismo no fue de carácter instantáneo sino permanente, ya que si entramos a considerar la clasificación de los tipos delictivos, entre ellos tenemos los instantáneos y permanentes, y ambos atienden al aspecto temporal de la consumación del delito" (fs. 621).

    El delito es instantáneo si su consumación se produce y agota en un momento. En cambio, el delito es permanente o continuo (C.P., 63) cuando su consumación no está representada por un sólo acto, sino un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa al bien jurídico.

    Si el momento del fraude se ejecuta en un tiempo, y la defraudación se produce en un tiempo posterior, el término de la prescripción no se comenzará a contar desde la medianoche del día en que el embuste se llevó a cabo, sino desde que el delito continuado cesó de cometerse (fs. 621 vta.).

    En cuanto al art. 3986 del Código Civil (fs. 621 vta.), refieren, que "La demanda como acto interruptivo de la prescripción, comprende todas las peticiones judiciales que importan una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho" y para interrumpir la prescripción de la acción "basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder" (fs. 621vta. y 622).

    Si por vía de hipótesis, no se le reconociere efecto interruptivo de la prescripción al reclamo administrativo efectuado ante autoridad competente, al menos debe aceptarse que el mismo constituye un acto auténtico, idóneo para exteriorizar en forma indubitable la voluntad reclamatoria del pago de los daños con la virtualidad suspensiva asignada en los términos del art. 3986, segunda parte del Código Civil y, consecuentemente, la demanda en el caso ha sido deducido en tiempo hábil (fs. 622).

    Conforme la requisitoria de elevación de la causa a juicio y demás constancias de autos –precisa (fs. 622 y vta. y 623) "el delito comenzó a producir sus efectos en fecha 28/5/96 con la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 36/68, se prolongó sin interrupción a través del contrato de alquiler de fecha 1/6/96 al 1/6/98 y existió sin interrupción una continuación del contrato ya vencido hasta agosto del año 1999 (según recibos que lo acredita a fs. 111), en que la imputada Sra. N., se niega a recibir la supuestas mercedes locativas, porque ya había iniciado el juicio de desalojo, produciéndose el lanzamiento el 15/2/2000. Es decir que la conducta desplegada por la imputada abarca desde la fecha fijada en el requerimiento fiscal hasta donde se ha producido el lanzamiento o mejor dicho se consumó el delito (perjuicio)" (fs. 623 vta.).

    Es decir, el 28 de mayo de 1996 se habría hecho suscribir engañosamente la escritura traslativa de dominio; y en las mismas condiciones también se habrían firmado a favor de N. un contrato de alquiler de dicha vivienda por dos años desde el 1/6/96 al 1/6/98, que a su vencimiento habría sido renovado por $ 300 mensuales hasta agosto de 1999. Fecha en que la imputada N. se negó a recibir “las supuestas mercedes locativas” a sabiendas de que había iniciado un juicio de desalojo en contra de las hermanas J.. Además, abusándose de su confianza, les manifiesta que si “le llega algo del tribunal” (cédula de notificación), se lo hagan llegar a ella que iba a solucionar el problema. Estas cumplen fielmente lo solicitado por la Núñez, produciéndose el lanzamiento el 15/02/2000, fecha en la que cesó el delito (conocimiento de las víctimas) (fs. 624).

    En conclusión, el delito que se le atribuye a N. es permanente y continuo por lo que en virtud del art. 63 del C.P., la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse (fs. 624).

    Cuando se trata de delitos con la característica de permanente, el instituto de la prescripción juega a favor del responsable a partir del cese del hecho, adecuando a esta interpretación lo prescripto en el art. 63 del C.P.. Además, si el titular de la acción por responsabilidad civil extracontractual ignoraba la ocurrencia del acto ilícito, el derecho para demandar nace desde que el actor adquiere conocimiento del hecho lesivo en que funda la acción, es decir que la prescripción corre desde que el interesado ha tenido conocimiento directo del hecho lesivo en que funda la acción. Y si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción del art. 4037 del C.C. se computa en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su vencimiento esta subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo.

    Ante ello, a su juicio, se debe analizar dos supuestos:

    1. Si se considera el recibo de alquiler de fs. 111, del 10/8/1999, la prescripción de la acción civil operaría el 10/8/2001. Sin embargo, se configuraron varios actos interruptivos de la prescripción. Así el 10/2/2000 se presentó la denuncia (fs. 1/3). El 3/7/2000 se constituyeron en querellantes particulares (fs. 44). El 5/2/2001 en actores civiles. El 3/8/2001 se fijó nuevo domicilio y se designó nuevo abogado defensor.

      A continuación, cita jurisprudencia referida a qué se entiende por “acto interruptivo", expresando que la demanda aunque defectuosa y deducida ante un juez incompetente tiene efecto interruptivo (art. 3986 C.C.).

    2. Si se toma como punto de partida la fecha 15/2/2000, en que se produjo el lanzamiento, cuando cesó el delito o cuando el mismo se consumó de manera definitiva, tampoco ha transcurrido el plazo del art. 4037 del C.C.

      En consecuencia, habiéndose inobservado las normas de fondo tales como el art. 63 del C.P. y la interpretación doctrinaria de los arts. 172 y 173 del C.P. y el art. 3986 del C.C., debe casarse el auto impugnado.

  3. De las constancias de autos –en lo que aquí interesa, se desprende que:

    1. El 14 de febrero de dos mil, R.Y.J., formula denuncia penal contra M.E.N. por hechos delictivos cometidos en su perjuicio (fs. 294).

    2. Con fecha 3/7/00, A.I.L., M.A.J. y R.Y.J., presentan la instancia de constitución en querellantes particulares, la que es admitida por el Fiscal con fecha 21/9/00 (fs. 337 y 344).

    3. El Fiscal de Instrucción, con fecha 12/04/02, solicitó la citación a juicio de la imputada M.E.N. (fs. 520), oponiéndose el abogado de la imputada, Dr. G.F. (fs. 525/526).

    4. Por auto nº 73, del 6/5/02, el Juzgado de Control nº 1, resolvió “no hacer lugar a la oposición formulada por la defensa a fs. 227/228, y en consecuencia ordenar la elevación de los presentes autos de juicio, debiendo responder M.E.N., ya filiada, como supuesta autora responsable del delito de ‘Defraudación por suscripción engañosa de documento’ (arts. 45 y 173 inc. 3º del C.P.), a tenor de lo preceptuado por los arts. 354, 357 in fine y 358 del C.P.P. (fs. 551).

    5. El 14/5/02 se eleva a la Cámara de 6ª Nominación (fs. 554).

    6. Una vez recibidas las actuaciones por la Cámara de 6ª Nominación, vencidos los correspondientes términos procesales de la citación a juicio, con fecha 24 de junio de 2002, el abogado de la imputada solicita la exclusión de las actoras civiles en el proceso penal por resultar “manifiestamente ilegal” por encontrarse prescripta la acción civil (art. 4037 C.C.) (fs. 569/570).

    7. Los abogados de las actoras civiles, evacuan la vista corrida con motivo del escrito por el que el defensor de la imputada solicitaba la exclusión de éstas (fs. 574).

    8. Con fecha 2/8/02 se acumulan estos actuados a los autos “N.M.E. – p.s.a. Usura Calificada” (Expte. nº 1/99), que se tramitan ante la Cámara Undécima del Crimen (fs. 577).

    9. Con fecha 9 de octubre de 2002, la Cámara 11ª Nominación, tiene por iniciada la instancia de constitución en actor civil de E.I.L., M.A.J. y R.Y.J. fs. 194/195 vta. (fs. 590).

    10. El Dr. R.E.A., abogado de la...

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