Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 115 de Sala Penal, 8 de Junio de 2007

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Caro, M.S. p.s.a. daño, etc. -recurso de casación-” (Expte. “C", 12/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. C.A.B. y L.H.S., en el carácter de co-defensores de M.S.C. en contra de la sentencia número sesenta y cinco, del treinta de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de 10ma. Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por no contener la determinación circunstanciada del hecho que corresponde al nominado segundo en la requisitoria y que se estimó en aquella acreditado?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por haber omitido justipreciar elementos probatorios de valor dirimentes, con relación al hecho nominado tercero, cuarto y octavo?

  3. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 54 del C.Penal en el tercero y cuarto hecho del decisorio de marras?

  4. ) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado en la fundamentación del hecho nominado cuarto, el principio de razón suficiente?

  5. ) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia en orden a la conclusión asertiva relativa a los hechos nominados séptimo y octavo?

  6. ) ¿Es nula la sentencia por haber condenado a M.S.C. por una pena mayor a la solicitada por el Sr. Fiscal?

  7. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctoras: M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 65, del 30 de diciembre de 2004, la Excma. Cámara en lo Criminal de 10ma Nominación de esta ciudad de Córdoba resolvió, en lo que aquí interesa: “...Declarar que a MARÍA SOLEDAD CARO (o L.L.C.M., ya filiada, autora penalmente responsable de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves en concurso ideal (arts. 45, 239 primer supuesto, 89 y 54 del C.P.) (Hecho Segundo); resistencia a la autoridad y lesiones leves calificadas en concurso ideal (arts. 45, 239 primer supuesto, 89 en función del 80 inc. 8º y 54 del C.P.) (Hecho Tercero); co-autora de robo calificado por el empleo de arma (arts. 45 y 166 inc. 2º, primer supuesto, del C.P.Ley 11.179-) (Hecho Sexto); autora de resistencia a la autoridad (arts. 45 y 239 primer supuesto del C.P.) (Hecho Séptimo), todo en concurso real (C.P. 55), hechos contenidos en el requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio de fs. 473/497, e imponerle la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.)...” (ver fs. 671/684).

  2. Los Dres. C.A.B. y L.H.S., por la participación acordada en el carácter de defensores de M.S.C., interponen recurso de casación en contra del pronunciamiento mencionado.

    A la luz del motivo formal, y sólo en lo que respecta al hecho tercero (nominado segundo en la requisitoria fiscal de fs. 473), denuncian la falta de determinación circunstanciada del hecho que se ha estimado acreditado. Observan que en todos los hechos por los que ha sido condenada M.S.C. el decisorio se ha remitido, “brevitatis causae”, a la pieza acusatoria. Sostienen que con ello no se ha satisfecho lo requerido por la ley procesal.

    Por lo expuesto, piden se case la sentencia y en consecuencia, se la anule parcialmente.

  3. La cuestión a dar respuesta por esta S. no es otra que la de evaluar la invalidez de la sentencia por haber omitido contener la determinación circunstanciada del hecho, en lo que aquí interesa, nominado segundo en la requisitoria fiscal de fs. 473 y que se estimó en la resolución impugnada acreditado.

    1. Esta Sala Penal sostiene que la determinación precisa del hecho que el Tribunal estima probado –y que se contempla en el art. 408 inc. 3º del C.P.P.-, significa mencionar exactamente los contenidos de las enunciaciones que hace referencia el inciso 1º del art. 408. Exigencia que se halla satisfecha directamente por el Tribunal o, en caso de existir identidad, mediante la remisión al hecho que fue objeto de la acusación, siempre que la parte respectiva de la requisitoria o auto de elevación a juicio fuere transcripta (S. nº 19 del 4/04/2000, “R.”).

      Reiteradamente y a través de diferentes integraciones esta S. ha mantenido tal criterio, alegando que sería una labor material innecesaria y deslucida repetir esa descripción, por lo cual constituye un procedimiento legítimo la remisión a la acusación (S. n° 38 del 26/10/1971, "Z."; S. n° 122 del 20/10/1975, "D."; S. n° 41 del 29/10/1976, "Juncos"; S. n° 6 del 18/04/1984, "Arrascaeta"; S. nº 8 del 8/05/1986, "Población"; A. nº 169 del 15/12/1993, "R."; S. n° 31 del 24/07/1996, "P."; S. nº 58 del 16/10/1997, “C.”).

    2. De la simple lectura de la resolución impugnada se advierte que el a quo ha transcripto los hechos de la requisitoria fiscal y luego de la descripción y valoración de la prueba con relación al hecho tercero (nominado segundo en la pieza acusatoria) como así también, con respecto a toda la plataforma fáctica intimada, el Tribunal concluyó inequívocamente que “En mérito a ello....” -con referencia clara a las consideraciones valorativas de los elementos de prueba sobre los extremos fácticos- “...dejo fijado en hecho como lo hace la acusación transcripta, a cuyos términos me remito, reproduciéndolos aquí “brevitatis causae” en cumplimiento de la exigencia formal del art. 408 inc. 3º...”.

      En consecuencia, clara e inequívocamente ha quedado circunscripto cuales han sido los hechos acreditados a través de la remisión al relato de la acusación transcripta en la misma sentencia, procedimiento que permite satisfacer el modo de intervención -en el caso- de la imputada en el proceso; garantía resguardada por el art. 185 inc. 3º del C.P.P..

      Por ello, a la primera cuestión planteada, respondo negativamente.

      La señora Vocal doctora A.T., dijo:

      Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

      La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

      La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, la razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

      A LA SEGUNDA CUESTION:

      La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  4. Los recurrentes, bajo el motivo sustancial del inciso 1ero. del art. 468 del C.P.P. sostienen que su defendida no es punible por estar contemplada su conducta en la órbita del art. 34 inc. 1º del C.Penal en lo que corresponde a los hechos tercero, cuarto y octavo del decisorio impugnado (nominados segundo, tercero y séptimo de la requisitoria fiscal).

    Se agravian en que el Tribunal admite la existencia del estado de embriaguez de la imputada y luego, resulta condenada por supuesta autora de resistencia a la autoridad y lesiones leves, en concurso ideal. Entienden que existe un desacuerdo entre lo previsto por el art. 34 inc. 1º del C.Penal y la pretensión punitiva del Estado. Que de los datos personales se conoce que la misma consume drogas lo que hace que su resistencia mental sea más débil y consecuentemente, el efecto del alcohol sea superior llevando a un grado de inconciencia de tercer grado, lo que conciben está probado.

  5. De la atenta lectura del libelo impugnativo y en lo que interesa a esta cuestión, cabe reparar que la crítica se ciñe en un motivo formal encausado en el inc. 2º del art. 468 del C.P.P..

    Efectivamente, los recurrentes descalifican el mérito hecho por el Tribunal de juicio para condenar con relación a los hechos tercero, cuarto y octavo (y que corresponden a los nominados segundo, tercero y séptimo de la requisitoria fiscal), toda vez que entienden que del análisis de la prueba surge la existencia de una causal de inimputabilidad en los términos del art. 34 inc. 1º del C.Penal.

    1. Esta S. ha sostenido, aún con distintas integraciones, que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene (TSJ, Sala Penal, S. nº 1, 16/02/1961, "F."; S. nº 28, 7/04/1998, “Algarbe”; S. n° 30, 25/04/2005, "Scarlatta").

      Tal resguardo abriga la idea que la motivación debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, S.P., S. nº 13, 27/05/1985, "A."; S. nº 11, 8/05/1996, "Isoardi"; S. nº 12, 9/05/1996, "J."; S. n° 41, 31/05/2000, "Spampinatto", entre otras).

    2. Reconociendo la jerarquía dogmática que en el ámbito procesal tienen las garantías constitucionales, la exigencia de la motivación aludida, se halla impuesta en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 8123), a lo largo de su articulado (arts. 142, 408 inc. 2° y 413 inc. 4°), siendo dicha inobservancia sancionada con nulidad (TSJ, S.P., S. n° 146, 2/11/2006, “Herrera”).

      En correlato, el principio del in dubio pro reo, que ha mutado de una regla procesal a la de una garantía...

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