Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 1 de Marzo de 2019, expediente FCB 041321/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “N, S M EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO c/

JERARQUICOS SALUD s/LEY DE DISCAPACIDAD”

doba, 1 de Marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “N., S.M. EN NOMBRE Y

REPRESENTACION DE SU HIJO C/ JERARQUICOS SALUD S/ LEY DE

DISCAPACIDAD” (Expte. N°: 41321/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: “1. Acoger la presente acción de amparo impetrada por N.S.M. en nombre y representación de su hijo menor consolidando lo ordenado cautelarmente debiendo la Obra social accionada arbitrar los medios conducentes a la oportuna satisfacción de las prestaciones y requerimientos que el estado de salud del menor requiera. No hacer lugar al reclamo de la demandada en relación a la Licenciada Mónica

  1. GARRO. 2.

    Costas a la perdidosa (arts. 68 -1° parte- del C.P.C.C.N.). A tal fin, los honorarios de la letrada interviniente se regularán en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la Ley N° 27.423 y lo señalado por la Acordada Nº 13/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (03/05/2018). En tal cauce, corresponde fijar los estipendios de los Dres. M.G.R.J. y Jorge

  2. FARA en la cantidad de veinte (20)

    UMA, cuyo valor según lo dispuesto por la C.S.J.N. mediante Acordada 27/2018, es de $1.715 a partir del 01/08/2018, lo que representa la suma de PESOS TREINTA Y

    CUATRO MIL TRESCIENTOS ($34.300), correspondiendo PESOS DIECISIETE MIL

    CIENTO CINCUENTA ($17.150) para el Dr. M.G.R.J. y PESOS

    DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA ($17.150) para el Dr. Jorge

  3. FARA. Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente regulación –cfme. Art. 54 de la Ley Nº 27.423-. 3. Protocolizar la presente y hacerla saber, personalmente o por cédula” FDO: C.A.O. –

    JUEZ DE 1RA INSTANCIA (fs. 217/223vta.).

    Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 21/03/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora A.P.C. en su carácter de apoderada de JERARQUICOS SALUD (Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales), en contra de la sentencia de fecha 11/10/18, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (ver fs. 225/229vta. y 217/223vta.,

    respectivamente).

  5. En primer término, se agravia la demandada por cuanto considera que la sentencia apelada es más extensa que lo solicitado por la parte actora en la demanda, en tanto ordena a la accionada a arbitrar los medios conducentes para la oportuna satisfacción de las prestaciones y requerimientos que el estado de salud del menor requiera. Afirma que la amparista solicitó únicamente un conjunto de prestaciones específicas y que el señor J. no puede ir más allá de esa pretensión. Asimismo, que la sentencia recae sobre la Obra Social, cuando en realidad fue demandada la Asociación Mutual.

    En segundo lugar, aduce que la resolución es arbitraria y violatoria de los principios de razón suficiente y no contradicción, toda vez que su representada nunca negó las prestaciones al menor y abonó en su totalidad los honorarios a las profesionales actuantes. Sostiene que a la hora de fallar, el Magistrado omitió valorar la prueba documental acompañada que acredita dichos pagos.

    En relación a la prestación de Acompañante Terapéutico, Apoyo a la Integración Escolar o Maestra Especial Integradora, manifiesta que la misma es de imposible cumplimiento, ya que la reglamentación vigente –Resolución Ministerial 428/1999- exige que el profesional a cargo se encuentre debidamente habilitado, no siendo el caso de la Licenciada M.V.H.G., con la cual se solicita el acompañamiento. Entiende que el a quo valoró erróneamente la prueba de autos al respecto, por cuanto la documental acompañada a fs. 7/8 por la accionante no resulta ser un Convenio suscripto por el Gobierno de la Provincia de C., sino que se trata de un acuerdo entre integrantes del Colegio M.B. con la L.G., y Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 21/03/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “N, S M EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO c/

    JERARQUICOS SALUD s/LEY DE DISCAPACIDAD”

    que dicho acuerdo no puede obligar a su parte a brindar una prestación que es materialmente imposible de cumplir.

    Por último, se agravia respecto de la imposición de costas dispuesta y por la regulación de honorarios efectuada a favor de la asistencia letrada de la parte actora,

    doctores M.G.R.J. y Jorge

  6. Fara, por considerarlos excesivos atento que en el caso de marras la pretensión no se encontraba en mora y que no hay nada novedoso en la fundamentación ni en la probanza.

    Corrido el traslado de ley, éste fue evacuado por la actora y por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, solicitando por los argumentos que allí exponen y a los cuales remitimos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con especial condena en costas (fs. 232/238 y 241/243, respectivamente).

    Evacuada la vista por el doctor A.G. Lozada, F. General, quedó la presente causa en condiciones de resolver (fs. 247vta.).

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

    Conforme surge de las constancias de autos, la señora N., S.M. en nombre y representación de su hijo menor de edad R.N., T. inició formal acción de amparo en contra de JERARQUICOS SALUD (Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales), a fin de que esta última proceda a autorizar la cobertura al 100% de las siguientes prestaciones: ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO: Apoyo a la Integración Escolar o Maestra Especial Integradora, jornada completa de lunes a viernes, con la profesional que lo trata actualmente (Licenciada Mónica Viviana Haydeé

    G.); continuar con el TRATAMIENTO PSICOMOTRIZ a cargo de la Licenciada M.V.H.G.; TRATAMIENTO TERAPEUTICO con su psicóloga,

    Licenciada en P.M.F.M.; TRATAMIENTO

    FONOUDIOLÓGICO a cargo de la Licenciada M.B.B., y seguir con los Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 21/03/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    tratamientos y estudios médicos requeridos por la doctora M.E.P.-.- y el doctor J.Y.–.- (ver fs. 104/117).

    Relata en dicho escrito que el menor padece de TRASTORNO DEL

    ESPECTRO AUTISTA, TRASTORNO MIXTO DEL LENGUAJE,

    TRASTORNO FONOLÓGICO. En virtud de ello, obtuvo en el año 2017 Certificado de Discapacidad expedido por el Gobierno de la Provincia de C., de conformidad a la Ley 22.431 (incorporado a fs. 4 autos), que establece a modo de orientación prestacional las prestaciones de rehabilitación, educativas (inicial/egb), servicio de apoyo a la integración...

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