Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Agosto de 2021, expediente CCF 008925/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 8925/2018/CA1 -S.

  1. “N., P.M. c/ OSCOMM Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 13

Buenos Aires, de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora el día 3.5.21, cuyo traslado fue respondido por OSDE el 17.6.21 y por OSCOMM el 23.6.21, y; b) Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE el 28.12.20 y por OSCOMM el 29.12.20, concedidos el 1.2.21, contra la sentencia dictada el 22.12.20; y CONSIDERANDO:

    Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dicen:

    1. - El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a OSDE a mantener como afiliada a la parte actora en el Plan 210 solicitado. En cuanto a la manera en que debía continuarse con la afiliación de la parte actora, el magistrado especificó que la obra social debe garantizar a la amparista la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el caso de que la actora optare por la contratación de un plan superador, corresponde que esa posibilidad le sea brindada en condiciones de igualdad de acceso y de trato como sucede con el resto de sus afiliados. En este sentido, aclaró que la petición de la actora a este respecto sólo resultará procedente en la medida en que el convenio subsista, y que dicho plan deberá mantenerse para la actora de la misma forma –en cuanto a extensión de cobertura y costo- que se ofrece para el resto de los afiliados de la Obra Social, es decir, sin distinción de la Fecha de firma: 19/08/2021

      Alta en sistema: 23/08/2021

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      situación laboral activa o pasiva. Las costas fueron impuestas a las accionadas (cfr. sentencia a fs. 223/227).

    2. - Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE y OSCOMM, quienes requieren la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, con costas a su contraria.

      En primer lugar, OSDE se agravia de la sentencia apelada en cuanto determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de origen y está regulado por el régimen voluntario de la ley 26.682. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSCOMM y,

      en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.

      Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra inscripta en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN

      292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los Fecha de firma: 19/08/2021

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      afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados.

      En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. En este sentido,

      reitera que la jubilación de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP

      (PAMI) y que no pudiera continuar como afiliada a OSCOMM. Insiste en que la jubilación de la actora hizo cesar su afiliación a OSCOMM (en cumplimiento de la ley 19.032, art. 2) y, por tanto, finalizar por disposición legal al contrato de medicina prepaga que los vinculaba como consecuencia de las relaciones existentes entre la actora y OSCOMM y entre ésta y OSDE.

      A su vez, considera arbitrario e ilegítimo que se obligue a OSDE a cumplir obligaciones contractuales derivadas de la ley 26.682,

      sobre la base de un contrato no celebrado, destacando que la sentencia ha creado una nueva categoría contractual, la de los contratos judiciales.

      Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente.

      Finalmente, se queja de la imposición de costas decidida y de la cuantía de los honorarios regulados al letrado de la parte actora (ver escrito del 28.12.20).

      A su turno, OSCOMM se agravia porque que se la obliga –respecto del conviviente de la afiliada– a hacer un uso indebido de fondos en favor de la actora, pues sostiene que al no encontrase declarado como tal en su CODEM, no se recibirán fondos para otorgarle cobertura.

      Fecha de firma: 19/08/2021

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      En otro orden de ideas, sostiene que el juez hizo una valoración errónea de la prueba, toda vez que la amparista se desvinculó

      de su mandante por decisión propia y se afilió a OSDE también voluntariamente, desinteresándose de llevar a cabo el trámite administrativo para reingresar a la obra social como afiliada pasiva.

      Se queja, asimismo, de que se la condene a otorgar un plan médico que no puede ni debe brindar, dado que éste le pertenece a su codemandada en forma exclusiva.

      Por último, cuestiona la imposición de costas (cfr. escrito del 29.12.20).

    3. - Posteriormente, la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia, en atención al tiempo transcurrido sin que sus contrarias instaran el trámite de sus recursos (ver escrito del 3.5.21).

      Corrido el...

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