Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2023, expediente FLP 012342/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 10 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

12342/2023/CA1, caratulado: “N., J. D. c/ OBRA SOCIAL

UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la partes, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, que arbitre los medios necesarios para otorgar a la menor G.C.B.(.DNI 57.641.414) la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico 10

    horas diarias: 4 horas en ámbito escolar y 6 horas en ámbito domiciliario, para el periodo de abril a diciembre de 2023, cuya cobertura será del 100% para el caso de efectuarse con un prestador de la nómina de profesionales de la accionada, y en caso de optar la actora por alguno ajeno, deberá la demandada cubrir la prestación hasta el monto de $1.800 por hora.

  2. Se agravia la demandada toda vez que se ordena la cobertura de una prestación que excede lo dispuesto en la normativa legal, ya que la prestación de acompañante terapéutico no se encuentra incluida en la normativa oficial vigente emanada del Ministerio de Salud, ni en el Plan Médico Asistencial de la Obra Social, como así tampoco dentro de las prestaciones incluidas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecido por la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud.

    Explica que la figura de acompañante terapéutico no se corresponde con los objetivos Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    descriptos por la médica tratante, ya que es una prestación que se brinda dentro de un marco de tratamiento de salud mental, y debe responder a los objetivos determinados por el psiquiatra a cargo del tratamiento interdisciplinario.

    Por otro lado, se agravia por cuanto se le permitió a la actora elegir entre prestadores que forman parte de la red de su mandante y prestadores ajenos,

    cuando entiende que elegir al prestador es un derecho de todo Agente de Salud. En consecuencia, solicita que la prestación sea brindada a través de los prestadores de la obra social, como por ejemplo el prestador REDAT.

    Para finalizar, expresa que no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de la medida cautelar.

    Por su parte, la actora se agravia toda vez que entiende que el juez de primera instancia se apartó

    de lo que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y la Resolución Conjunta 9/22 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.

    Expresa que la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas oportunidades al referir que en el apartado 2.3.1 del citado N. se regula el módulo Prestaciones de Apoyo, y que la prestación de Acompañante Terapéutico ha de ser cubierta en forma integral con un prestador perteneciente a la cartilla de la demandada o bien, en caso de optar la parte actora por un prestador ajeno, se equipara a la modalidad “Prestaciones de Apoyo”.

    Asimismo, relata que la ley 24.901 instituyó

    un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y destacó que la ley hace mención a diversas prestaciones que son enumeradas al sólo efecto enunciativo, por lo que éstas últimas deben brindarse y adaptarse a la finalidad Fecha de firma: 10/10/2023

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    perseguida por la ley y a las necesidades que presente cada persona en particular.

    En consecuencia, solicita que se modifique la medida cautelar y se encuadre la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico hasta el límite del valor asignado para el módulo Prestación de Apoyo del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus Fecha de firma: 10/10/2023

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    proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  4. Por otro lado, en el caso de autos debemos atender a los derechos de una niña con discapacidad. Por tal razón, devienen aplicables convenciones de máxima jerarquía constitucional: la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280. De igual forma,

    la Ley N° 22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    En la primera, se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

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    servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a...

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