Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CCF 009324/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 9324/2021 –S.I. “N., G. N. c/ OSDE s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de mayo de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte

demandada OSDE, cuyo traslado fue respondido por la parte actora, contra la

sentencia dictada el 7 de marzo de 2022, y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de primera instancia, hizo lugar a la acción de

    amparo promovida por el actor y ordenó a OSDE mantener su afiliación

    mediante la derivación de los aportes que efectúe de conformidad con lo

    establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 y el pago

    adicional que deba efectivizar a OSDE por el Plan 210, superador en los

    términos del Decreto 576/93. Las costas fueron impuestas a la demandada

    vencida.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la parte demandada.

    En su memorial de agravios se queja de la sentencia apelada en

    cuanto determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a

    hacerlo según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la

    parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de

    medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),

    destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y

    contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Argumenta

    que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas que la

    normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de

    origen. Puntualiza que no se tuvo en consideración que la jubilación del actor

    provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley

    19.032, fuera afiliado al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSDE en

    el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la

    Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como

    afiliado a esa obra social finalizando así su relación jurídica.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, considera arbitrario e ilegítimo que se obligue a

    OSDE a cumplir obligaciones contractuales derivadas de la ley 26.682, sobre

    la base de un contrato no celebrado.

    Finalmente, OSDE se queja de la imposición de costas y de la

    regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria

    por considerarlos elevados.

    Asimismo, el abogado del actor presentó apelación contra la

    regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos, la que junto con la

    realizada por la demandada será tratada al finalizar este pronunciamiento.

  3. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido

    sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los

    jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las

    partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su

    juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132;

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del

    12.2.98, entra muchas otras).

    En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la

    instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra

    controvertida la calidad de afiliado a la obra social accionada del actor ni que

    la demandada niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su

    beneficio jubilatorio en agosto de 2021 (conf. constancia de ANSES, carta

    documento y posición de la demandada en su recurso de apelación).

    Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto

    reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980

    y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los

    beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las

    normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que

    voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso

    contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    , del 8.5.2001;

    C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo

    contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta Sala, causas 33.425/95 del

    5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del

    1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del

    17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    del 12.3.19, Sala 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19,

    N° 7123/19 del 5/2/2020 y Sala 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del

    17/12/19, N° 5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su

    art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera

    circunstancia de obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia

    del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho

    de...

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