Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CCF 009324/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 9324/2021 –S.I. “N., G. N. c/ OSDE s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 5
Buenos Aires, de mayo de 2022.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte
demandada OSDE, cuyo traslado fue respondido por la parte actora, contra la
sentencia dictada el 7 de marzo de 2022, y CONSIDERANDO:
-
El magistrado de primera instancia, hizo lugar a la acción de
amparo promovida por el actor y ordenó a OSDE mantener su afiliación
mediante la derivación de los aportes que efectúe de conformidad con lo
establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 y el pago
adicional que deba efectivizar a OSDE por el Plan 210, superador en los
términos del Decreto 576/93. Las costas fueron impuestas a la demandada
vencida.
-
Esta decisión se encuentra apelada por la parte demandada.
En su memorial de agravios se queja de la sentencia apelada en
cuanto determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a
hacerlo según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la
parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de
medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),
destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y
contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Argumenta
que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas que la
normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de
origen. Puntualiza que no se tuvo en consideración que la jubilación del actor
provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley
19.032, fuera afiliado al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSDE en
el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la
Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como
afiliado a esa obra social finalizando así su relación jurídica.
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 16/05/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Asimismo, considera arbitrario e ilegítimo que se obligue a
OSDE a cumplir obligaciones contractuales derivadas de la ley 26.682, sobre
la base de un contrato no celebrado.
Finalmente, OSDE se queja de la imposición de costas y de la
regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria
por considerarlos elevados.
Asimismo, el abogado del actor presentó apelación contra la
regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos, la que junto con la
realizada por la demandada será tratada al finalizar este pronunciamiento.
-
En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido
sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los
jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las
partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su
juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132;
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del
12.2.98, entra muchas otras).
En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la
instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra
controvertida la calidad de afiliado a la obra social accionada del actor ni que
la demandada niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su
beneficio jubilatorio en agosto de 2021 (conf. constancia de ANSES, carta
documento y posición de la demandada en su recurso de apelación).
Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto
reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980
y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los
beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las
normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que
voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso
contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,
A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social
, del 8.5.2001;
C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo
contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta Sala, causas 33.425/95 del
5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del
1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del
17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 16/05/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
del 12.3.19, Sala 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19,
N° 7123/19 del 5/2/2020 y Sala 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del
17/12/19, N° 5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su
art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera
circunstancia de obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia
del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho
de...
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