Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2022, expediente FLP 014847/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 14847/2021

caratulado “N.D.A. c/ OMINT SOCIEDAD ANÓNIMA s/ AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. D.A.N., con el patrocinio letrado de la Dra. C.G.F., inició acción de amparo contra OMINT S.A. DE SERVICIOS, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, a fin de que se ordene a la demandada el restablecimiento inmediato de la prestación médica y la continuidad del plan en el que se encontraba,

    conjuntamente con su núcleo familiar, reconociéndole la antigüedad sin valor diferencial por preexistencia,

    conforme a la normativa vigente.

    Refirió que en virtud de la enfermedad que padece,

    (Párkinson-anormalidades de la marcha y de la movilidad)

    cuenta con certificado de discapacidad. Asimismo,

    manifestó que su cónyuge, L.C.A., padece glaucoma crónico.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo el derecho del Sr. D.A.N. (DNI 12.270.080) a obtener de la demandada OMINT S.A. DE SERVICIOS el restablecimiento inmediato de la prestación médica y la continuidad del plan en el que se encuentra, conjuntamente con su núcleo familiar, reconociéndole la antigüedad sin valor diferencial por preexistencia el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, que deberán derivarse a la obra social, en los términos del Decreto 576/93.Impuso Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    las costas a la vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) y difirió

    la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de OMINT a fs. 106/104,

    con réplica de la actora a fs. 118.

    Los agravios de la demandada se refieren a la errada interpretación del marco normativo, indicó que esa Obra Social no puede recibir jubilados como afiliado, que los aportes del actor van dirigidos al INSSJP (PAMI) y que la sentencia resulta arbitraria y no ajustada a derecho.

    Finalmente cuestionó la imposición de costas a su parte.

    Informó que el amparista y su conviviente, a pesar de la orden judicial, se encuentran dados de baja al día de la fecha por morosidad.

    Destacó que es imposible afiliar al actor en su nueva condición de socio individual ahora jubilado.

    La actora contestó el traslado de los agravios y solicitó se confirme la sentencia apelada.

  4. Adentrándonos en la consideración de los agravios, vale rememorar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112;

    R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

    las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc.

    23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,

    y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Al respecto, en el caso de autos debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad. Por tal razón, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,

    incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280.

    En ella se define a la discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la...

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