Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 21 de Agosto de 2015, expediente CIV 035461/2003/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 35461/2003 “O N C/ TRANSPORTE ALBERDI S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 35.461/2003.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ORTIGOZA NICODEMO C/

TRANSPORTE ALBERDI S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 484/492 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -S.P. – RICARDO LI ROSI -

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. -La sentencia dictada a fs. 484/492 rechazó la demanda entablada por N.O. contra “Transportes Alberdi S.A.” y su chofer C.A.B., como asimismo desestimó la acción contra “Microómnibus Norte S.A. y su aseguradora “La Economía Comercial S. A.”. Sin embargo admitió la pretensión resarcitoria únicamente contra H.A.A., a quien condenó a pagarle al actor la suma de $31.200, con más sus intereses.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan exclusivamente las quejas del actor, quien en su expresión de agravios de fs.522/526, cuestiona la eximición de responsabilidad decidida respecto de “Microómnibus Norte S.A.” y su aseguradora, como también por estimar insuficiente la reparación dispuesta para enjugar la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico y el daño moral. Esas quejas fueron replicadas por esta última empresa de transporte a fs. 538/539.-

    Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2°.-A esta altura del debate no se encuentra discutido que el actor, el 15 de junio del 2002, en oportunidad en que viajaba en el colectivo interno 214 de la empresa “Transportes Alberti S. A.”, detenido en la Avda. R. en la intersección con la calle Santiago de las Carreras, a la espera de la señal de tránsito que habilitara su marcha, sufrió un accidente al ser embestido el rodado que lo transportaba por otro colectivo perteneciente a la empresa Microómnibus Norte S.A., conducido en la ocasión por H.A.A..-

    También quedó demostrado, en virtud de la causa penal remitida como prueba y sentenciada por el Tribunal Oral en lo Criminal n°

    20 de esta ciudad (ver fs. 484/492 de ese expediente), que el demandado A. había hurtado al vehículo embistente del lugar en que se hallaba estacionado por su propietaria, habiendo sido condenado por la comisión de ese delito.-

    En función de estos extremos, la sentencia apelada eximió de responsabilidad al transportista del actor, por estimar que se había configurado la excepción prevista en el art. 184 del Código de Comercio, desde que los daños sufridos por O. provenían de la actuación de un tercero por el cual no debía responder. Pero también liberó a la propietaria del rodado hurtado por A. y por ende a su aseguradora, por entender que se brindaba la hipótesis plasmada en el último párrafo del art. 1113 del Código Civil, en tanto establece que no será responsable el propietario de la cosa que causó el daño, si la misma hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta de dicho dueño, por lo que la condena resarcitoria sólo comprometió al autor del delito de hurto, por ser culpable de la colisión que causara las heridas sufridas por la víctima.-

    El único aspecto en que el actor sustenta sus agravios respecto de este medular tema de la responsabilidad, se centra en la eximente de la empresa dueña del rodado embistente, por considerar que al tratarse de un hurto el cometido por el culpable del accidente, pone en evidencia que falló por parte del propietario el deber de vigilancia sobre la cosa riesgosa, lo que impide apreciar la acción del delincuente como un caso fortuito que exima de culpa a la propietaria.-

    Ahora bien: acerca del alcance de la excepción de responsabilidad que contiene el párrafo final del citado artículo 1113, se han manifestado dos criterios, uno restringido y otro amplio. Para el criterio Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A restringido, que ha propiciado Brebbia (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, t. 1,p. 364 y t. 2,pág. 421 y ss), cuadra entender que sólo hay uso de la cosa “contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián”, de que habla el aludido precepto, cuando media desapoderamiento del nombrado.

    Considera dicho autor que se si hubiera efectuado la cesión voluntaria del...

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