Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Mayo de 2023, expediente CCF 000963/2020/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 963/2020

E. N. Y OTRO c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 18 de mayo de 2023. CA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE el 29/12/2022 contra la sentencia dictada el 27/12/2022; cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 7/2/2023 y por la Defensora Oficial el 13/2/2023, y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. El magistrado de grado hizo lugar en forma parcial a la acción de amparo promovida por N. E. y M. R. en representación de su hija menor de edad I .R. E. y condenó a OSDE a cubrir la prestación de escolaridad en el Instituto Dr. José Ingenieros con los alcances previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad que indica la Resolución Conjunta n° 9/22 de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad -Actualización de los Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad- modificatoria de la Resolución del Ministerio de Salud 428/99 y sus actualizaciones, para el módulo “escolaridad pre primaria en jornada simple” categoría A, con los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer. Impuso las costas del juicio a la accionada y reguló los honorarios profesionales de las letradas y de los peritos intervinientes.

    La decisión fue apelada por OSDE. En síntesis, se agravia de la sentencia dictada porque entiende que el a quo fundó su decisión en una sentencia de la Corte Suprema del año 2012 cuyo criterio fue modificado por el Máximo Tribunal. Considera que el magistrado de grado no analizó los Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

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    argumentos expuestos y tampoco valoró la prueba producida en el expediente.

    Refirió que el apartado 6° del Anexo I del Nomenclador estipula que las prestaciones de carácter educativo contempladas se proveerán a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación. Luego, sostuvo que las necesidades educativas especiales que la menor pudiera tener no serán satisfechas por la escuela común en sí, sino por una maestra integradora, a través de la prestación de apoyo a la integración escolar. Finalmente, consideró que la menor asiste al establecimiento educativo desde el 2019 por decisión exclusiva de sus padres, sin que exista indicación médica alguna que lo aconseje.

    Sustanciado el recurso, tanto la parte actora como la Defensora contestaron el traslado de los agravios de OSDE (v. presentaciones del 7/2/2023 y del 13/2/2023).

    M., además, recursos contra la regulación de los emolumentos practicada en favor de las letradas de la parte actora y de los peritos designados en autos, por bajos y por altos (ver presentaciones del 28/12/2022, 29/12/2022 y 1/2/2023) los que serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.

  2. Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado actuante propugnó el rechazo de los agravios de la demandada y la confirmación de la sentencia recurrida (cfr.

    dictamen del 14/4/2023).

    Para dictaminar de esa forma, luego de detallar los antecedentes de la causa y los estándares que ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la protección de los menores y las personas con discapacidad,

    sostuvo que, pese a la actividad desplegada en orden a obtener un listado de escuelas públicas cercanas al domicilio de la parte actora, OSDE no logró

    acreditar que tales colegios se encuentren en condiciones de asegurar un ambiente propicio a la demandante, que otorgue educación y atienda a su cuadro de salud. Asimismo, ponderó que la accionada no propuso medios Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

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    probatorios que demuestren que los colegios pueden garantizar el mismo abordaje que la institución privada requerida, como así tampoco acreditó que el cambio de institución no impactaría negativamente en la evolución de la niña.

    De otro lado, en cuanto a la elección de la escuela de la menor,

    dijo que si bien ingresó a la institución en el año 2019 y fue en 2020 que sus padres reclamaron la cobertura, los actores obtuvieron una respuesta negativa de parte de OSDE, quien prescindió de ponderar las recomendaciones formuladas por los médicos tratantes de la niña. Además, enfatizó que la accionada no argumentó ni ofreció medios probatorios tendientes a rebatir el criterio de los galenos tratantes.

    Finalmente, ponderó los informes médicos obrantes en la causa y remarcó la protección especial de derechos que merecen las personas menores de edad con discapacidad.

  3. Así planteada la cuestión, es necesario destacar que no se encuentra cuestionado que la menor I .R. E., de 6 años –nacida el 25/8/2016- es afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada (v. credencial de fs. 1).

    Por otra parte, tampoco existen controversias en torno al diagnóstico de “

    trastornos específicos del habla” y “síndrome de Down” que posee (v.

    certificado de discapacidad obrante a fs. 5 y órdenes médicas de fs. 6/7). Lo que se disputa, entonces, es la cobertura de la prestación de escolaridad.

  4. En cuanto al marco normativo en el que se subsume el presente, importa precisar que

  5. R. E. se encuentra amparada por dos ordenamientos específicos de rango constitucional, la Convención de los Derechos del Niño (ver, en especial, artículos 23.1, 24.1 y 27.1, CSJN, Fallos:

    318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (conf. en particular las cláusula 7, apartados 1º y 2º, y 26.1) -aprobada por la Argentina y con rango constitucional mediante las Leyes Nº 26.378 y 27.044, publicadas en los B. O.

    del 9 de junio de 2008 y del 22 de diciembre de 2014 respectivamente-; así

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    como por otras de la misma jerarquía (v.gr. artículo 24.1.del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica).

    En ese orden, resulta insoslayable el principio de cobertura integral que informa al régimen argentino de protección de las personas con discapacidad (arts. 1º de la Ley N° 22.431 y y de la Ley Nº 24.901). Y es bueno recordar que además de las prácticas vinculadas con la rehabilitación del paciente la Ley Nº24.901 también contempla la cobertura de prestaciones asistenciales -hábitat, alimentación y atención especializada- y de rehabilitación. Por cierto, la referida norma también prevé la cobertura de prestaciones de escolaridad “en todos sus tipos” (art. 17), lo cual incluye a la educación inicial y primaria (art. 21).

    Con particular referencia a las alegaciones efectuadas en el memorial sobre la existencia de una oferta educativa en una escuela pública,

    cabe recordar que es la parte demandada la que debe ocuparse concretamente de acreditar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio, sobre todo si se pretende que la menor cambie de escuela (conf. doctrina de la Corte Suprema,

    in re: “R.D. y otros c. Obra Social del Personal de la Sanidad s. amparo”,

    resuelta el 27/11/12 por remisión a los argumentos del dictamen del Ministerio Público).

    En ese sentido, si bien del informe elaborado por el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires (v. informe agregado el 18/11/2021) surge que “...todos los establecimientos educativos del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostienen el principio de inclusión, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso a la educación de todos los/as alumnos/as, en concordancia con los dispuesto por la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” y la normativa vigente” y que “todas las escuelas estatales de educación común pueden contar entre sus alumnos con niños/as con discapacidad”, no puede perderse de vista que OSDE se limitó únicamente a enlistar una serie de Fecha de firma: 18/05/2023

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    instituciones públicas cercanas al domicilio de los actores (ver presentaciones del 6/3/2020, 1/2/2021 y 26/10/2021), pero no demostró que sus estructuras y planes de estudio se adapten a la especial situación de la accionante. A su vez,

    no consta en forma expresa la existencia efectiva de vacantes disponibles para la niña (conf. esta Sala, causa n° 7791/2016 del 28/2/20).

    Tales circunstancias permiten afirmar que la conducta de la accionada, en este caso, resultó insuficiente a los fines de probar la existencia de establecimientos educativos públicos idóneos, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal (cfr. CSJN, en "R., D., y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo", del 27/11/12 citada; ".,...

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