Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 009327/2018/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 9327/2018/CA2 S.I. “N., E. E. c/ OSCOMM Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 7
Secretaría N° 14
Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte
actora a fs. 219/225 (contestados por OSDE a fs. 237/242 y por OSCOMM a fs.
243/4) y por OSDE a fs. 226/230, contestado por la parte actora a fs. 245/255,
contra la sentencia de fs. 212/216; y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de
la Marina Mercante (OSCOMM) y a OSDE a reincorporar como afiliada a la
parte en el Plan 2310 solicitado. En cuanto a la manera en que debía continuarse
con la afiliación de la parte actora, el magistrado especificó que la obra social
debe garantizar a la amparista la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el
caso de que la actora optare por la contratación de un plan superador,
correspondía que esa posibilidad le sea brindada en condiciones de igualdad de
acceso y de trato como sucede con el resto de sus afiliados. En este sentido, aclaró
que “el sujeto obligado a cubrir las prestaciones médicoasistenciales que la
actora pudiera requerir es la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales
de la Marina Mercante, circunstancia que no se ve afectada por el hecho de que
haya suscripto un acuerdo con OSDE (derivando aportes), por el cual sus
afiliados pueden recibir atención médica por esa vía. Por ende, la petición de la
actora a este respecto sólo resultará procedente en la medida en que el convenio
subsista, caso contrario, será la Obra Social de Comisarios Navales quien deberá
garantizar –por sí o por donde corresponda la íntegra atención médica de la
amparista. El plan requerido, así como cualquier otro que, en el futuro, pudiere
anudar la Obra Social de Comisarios Navales a fin de brindar las prestaciones a
las que se encuentre obligada, deberá mantenerse para la actora de la misma
forma –en cuanto a extensión de cobertura y costo que se ofrece para el resto de
los afiliados de la Obra Social, es decir, sin distinción de la situación laboral
activa o pasiva”. Las costas fueron distribuidas en el orden causado (cfr. sentencia
a fs. 212/216).
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte actora
y por la codemandada OSDE.
Fecha de firma: 08/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Mientras que la parte actora pretende que se revoque la sentencia
sólo en lo que refiere a la materia de costas decidida por considerar que deberían
ser impuestas a las demandadas vencidas, OSDE requiere la revocación de la
sentencia dictada en primera instancia, con costas a su contraria.
En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo
según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora
y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que el plan provisto por OSDE es
superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social
pone en cabeza de la obra social de origen y está regulado por el régimen
voluntario de la ley 26.682. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la parte
actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSCOMM y, en
consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley
de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del
Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI)
(19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene
que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los
beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al
INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.
Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra inscripta en el
Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención
Médica de Jubilados y Pensionados
, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin
de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud
dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16
de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI)
mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con
anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque
esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que
autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a
continuar atendiendo a jubilados.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación
de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto...
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