Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 009327/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 9327/2018/CA2 S.I. “N., E. E. c/ OSCOMM Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 14

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte

actora a fs. 219/225 (contestados por OSDE a fs. 237/242 y por OSCOMM a fs.

243/4) y por OSDE a fs. 226/230, contestado por la parte actora a fs. 245/255,

contra la sentencia de fs. 212/216; y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de

    la Marina Mercante (OSCOMM) y a OSDE a reincorporar como afiliada a la

    parte en el Plan 2310 solicitado. En cuanto a la manera en que debía continuarse

    con la afiliación de la parte actora, el magistrado especificó que la obra social

    debe garantizar a la amparista la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el

    caso de que la actora optare por la contratación de un plan superador,

    correspondía que esa posibilidad le sea brindada en condiciones de igualdad de

    acceso y de trato como sucede con el resto de sus afiliados. En este sentido, aclaró

    que “el sujeto obligado a cubrir las prestaciones médicoasistenciales que la

    actora pudiera requerir es la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales

    de la Marina Mercante, circunstancia que no se ve afectada por el hecho de que

    haya suscripto un acuerdo con OSDE (derivando aportes), por el cual sus

    afiliados pueden recibir atención médica por esa vía. Por ende, la petición de la

    actora a este respecto sólo resultará procedente en la medida en que el convenio

    subsista, caso contrario, será la Obra Social de Comisarios Navales quien deberá

    garantizar –por sí o por donde corresponda la íntegra atención médica de la

    amparista. El plan requerido, así como cualquier otro que, en el futuro, pudiere

    anudar la Obra Social de Comisarios Navales a fin de brindar las prestaciones a

    las que se encuentre obligada, deberá mantenerse para la actora de la misma

    forma –en cuanto a extensión de cobertura y costo que se ofrece para el resto de

    los afiliados de la Obra Social, es decir, sin distinción de la situación laboral

    activa o pasiva”. Las costas fueron distribuidas en el orden causado (cfr. sentencia

    a fs. 212/216).

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte actora

    y por la codemandada OSDE.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Mientras que la parte actora pretende que se revoque la sentencia

    sólo en lo que refiere a la materia de costas decidida por considerar que deberían

    ser impuestas a las demandadas vencidas, OSDE requiere la revocación de la

    sentencia dictada en primera instancia, con costas a su contraria.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

    determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

    según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

    y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

    (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

    regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

    de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que el plan provisto por OSDE es

    superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social

    pone en cabeza de la obra social de origen y está regulado por el régimen

    voluntario de la ley 26.682. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la parte

    actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSCOMM y, en

    consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley

    de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del

    Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene

    que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los

    beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al

    INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.

    Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra inscripta en el

    Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención

    Médica de Jubilados y Pensionados

    , creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin

    de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud

    dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16

    de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI)

    mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con

    anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque

    esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que

    autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a

    continuar atendiendo a jubilados.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

    el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

    la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación

    de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto...

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