Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Mayo de 2019, expediente CCF 009327/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 9327/2018/CA1 -

I- "N. E. E. C/ OSCOMM Y Juzgado N° 7 OTRO S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría N° 14 Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

82/88 contra la resolución de fs. 67/69, contestado a fs. 139/156, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) arbitrar los medios necesarios para mantener la afiliación de la actora, a fin de que reciba las prestaciones del plan 310 que le brinda la obra social Organización de Servicios Directos Empresarios hasta tanto se dicte sentencia en autos, con los aportes que la actora efectúa de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que para el caso en que dicho plan fuese complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla cumpla con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión fue apelada por ambas codemandadas pero el recurso deducido por OSCOMM fue denegado por haber sido interpuesto en forma extemporánea (ver fs. 110/111 y 115). Por su parte, OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia, cuestionando que se ordene brindar a la actora la cobertura de un plan superador, sin su correspondiente contrapartida económica. Asimismo, sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el decreto 292/95. Finalmente, entiende que la vida y la salud de la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32699984#230858106#20190528155413879 Ello sentado, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del...

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