Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 68 de Sala Penal, 7 de Mayo de 2007

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro670
Fecha07 Mayo 2007
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia68

En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Montechiari, O.O. y otro p.ss.aa. defraudación por administración fraudulenta –Recurso de Casación-“ (Expte. “M”, 52/2004), con motivo del recurso de casación deducido por el Dr. J.C.P., en representación de O.O.M. y J.C.B., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.C., en contra de la sentencia número cuarenta y uno, de fecha veinte de setiembre de dos mil cuatro, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Bell Ville (Provincia de Córdoba).

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha inobservado el fallo de marras lo dispuesto por el artículo 62, inciso 2do., del Código Penal?.

  2. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado lo dispuesto por el articulo 173, inciso 7mo., del Código Penal?.

  3. ) ¿Ha fundado indebidamente el fallo impugnado la conclusión sobre la participación responsable de O.O.M. y J.C.B. en el hecho bajo examen?.

  4. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado lo dispuesto por el art. 29 del C.P. y por el art. 412 in fine del C.P.P.?.

  5. ) ¿Ha inobservado el fallo impugnado lo dispuesto por los arts. 274, 275 y 276 de la Ley 19.550?.

  6. ) ¿Resulta inconstitucional la tercera parte del art. 412 del Código Procesal Penal?.

  7. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número cuarenta y uno, de fecha veinte de setiembre de dos mil cuatro, la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Bell Ville (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar a O.O.M. autor responsable del delito de Defraudación por Administración fraudulenta (arts. 45 y 173 inc. 7mo. C.P.), un hecho, y condenarlo a la pena de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas (arts. 26, 40 y 41 C.P.; y 412, 550 y 551 C.P.P.). II) Declarar a J.C.B. partícipe secundario penalmente responsable del delito de defraudación por Administración Fraudulenta (arts. 46 y 173 inc. 7mo. C.P.), un hecho, y condenarlo a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, accesorias legales y costas (arts. 26, 40 y 41 C.P. y 412, 550 y 551 C.P.P.). IV) Condenar a O.O.M. y J.C.B. a la restitución de la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos con noventa y tres centavos ($148.952,93) a la sociedad “Monterrey S.A. Comercial e Industrial”, hoy en quiebra, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual, desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 31 de enero de 2002, y desde allí igual tasa pasiva más el 2% nominal mensual hasta el efectivo pago, en ambos casos con el límite de la tasa activa (art. 412 in fine C.P.P.)(ver fs. 1940 vta. a 1941 vta.).

  2. El Dr. J.C.P., en representación de O.O.M. y J.C.B., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.C., bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia del fallo de marras por entender que ha inobservado lo dispuesto por el art. 62 inc. 2do. del C.P., ya que –a su juicio- la causa ya se encuentra prescripta.

    Al respecto, discute que el término a partir del cual deba computarse la prescripción de la acción penal emergente del delito aquí investigado (una administración fraudulenta) sea el de la rendición de cuentas, el de la aprobación de balances, auditorías, etc.. Ello –asevera- no constituye un elemento del tipo, el cual se consuma en el instante en que se genera la posibilidad del perjuicio real, o sea, el momento en que se intenta hacer efectiva la obligación dolosamente contraída en la trastienda de la gestión objetivamente legal y normal de la institución, cuyo patrimonio societario se ha visto perjudicado.

    Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

    Señala que en la presente causa la última supuesta acción delictiva de sus clientes habría ocurrido el día 20 de julio de 1995. A su vez, el decreto de citación a juicio lo es de fecha 18 de febrero de 2002. Por ello, la acción penal se habría extinguido por el transcurso del tiempo.

    Por las razones anteriores, solicita a este Tribunal que declare la referida extinción de la acción penal emergente del delito aquí investigado (ver fs. 1954 a 1956 vta.).

  3. Posteriormente, el recurrente, con el patrocinio letrado del Dr. J.A.C., presenta un informe de ley (art. 465 en función del art. 476 C.P.P.), mediante el cual reitera su parecer, ahora trayendo como aval del mismo lo publicado por el Dr. C.P.L. respecto del resolutorio que rechazó su anterior planteo de sobreseimiento por prescripción en la presente causa.

    Allí se señala que la consumación de la figura bajo examen (art. 173 inc. 7mo. C.P.) no se produce cuando se elaboran los balances o la rendición de cuentas (lo cual no siempre se lleva a cabo), pues ello no es lo que provoca la mengua en el patrimonio social, sino que el mismo ya estaba deteriorado a partir de todos y cada uno de los sucesos de compras ficticias, por lo cual la consumación se habría producido al receptar la última de las facturas falsas.

    Cita, por último, un fallo en similar sentido al recién expresado (ver fs. 2102 a 2104).

  4. La cuestión traída a estudio de esta S. consiste en examinar si la acción penal emergente del delito aquí investigado se ha extinguido por su prescripción.

    Ya se ha consignado que el recurrente finca su planteo en que la consumación del mismo se habría producido al pagarse la última factura ficticia, lo cual ocurrió el 20 de julio de 1995. Entonces, la mentada acción penal prescribió el 20 de julio del año 2001, puesto que el decreto de citación a juicio de la presente causa se dictó con posterioridad a dicha fecha, el 18 de febrero de 2002.

    Sobre el particular, adelanto mi opinión, en un sentido desfavorable a lo pretendido por el quejoso.

    1. En efecto, la acción penal emergente del delito atribuido a Montechiari y a B. prescribe a los seis años desde la comisión del mismo (arts. 59 inc. 3ro., 62 inc. 2do., y 173 inc. 7mo. C.P.).

      Y si adoptamos la tesis sostenida en el libelo impugnativo bajo análisis, computando como momento consumativo del delito en cuestión (y por ende, como término a quo de la prescripción de su acción penal) el del último pago de mercadería no ingresada y consignada en una factura falsa, esto es, el 24 de julio de 1995 (ver fs. 1895 vta., y 1919 vta.), la prescripción habría ocurrido seis años después: el 24 de julio de 2001.

    2. Ahora bien, a la época del hecho –art. 67 C.P., modif. ley 25.188- los actos interruptores de la prescripción –además de la comisión de un delito- eran los que constituyen la "secuela de juicio".

      Sobre el particular, la consolidada jurisprudencia de esta S. ha señalado que sólo son aptos aquellos actos concretos y legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia ("G., D.", S. nº 17, 20/11/87).

      Bajo esta sintonía, se interpretó que debía tratarse de un acto persecutorio que causara impulsión del procedimiento y que requiriera la efectiva acción del órgano jurisdiccional, pero debían de tratarse sólo de aquellos cuya entidad sea tal que dinamicen el proceso en relación a la faz penal, es decir que pongan de manifiesto la voluntad de éste de llevar adelante esta persecución y por ello, deben vincularse a la acción penal (T.S.J., Sala Penal, "D., E.O.", S. nº 35, 19/11/93; "G.", S. n° 48, 8/6/01; “Defago” S. nº 133, 23/12/04).

      En el sub examine y conforme a esta doctrina, “la clasificación de la causa” (art. 361 del C.P.P.) es el primer acto que debe ser considerado “secuela de juicio” a los fines de la interrupción del curso de la prescripción. Ello así, pues consiste en una resolución en donde el Tribunal de mérito claramente revela su voluntad de mantener la persecución contra el acusado, asignando la jurisdicción unipersonal u opta –debido a la complejidad del proceso-, por el juzgamiento en colegio (T.S.J., S.P., "F.", S. nº 74, 5/08/2005).

      En autos, la referida cuestión fue resuelta antes del término de la prescripción (o sea, antes del 24 de julio de 2001). Ello así, porque el decisorio relativo a la clasificación de la misma fue dictado por el tribunal de juicio en fecha 25 de junio de 2001 (ver fs. 1685). Entonces, dicha resolución ha interrumpido la prescripción de la acción penal aquí ejercitada.

    3. De otro costado, la reforma operada por la ley 25.990 (B.O. 11/1/05), esto es, con posterioridad al hecho, en el párrafo cuarto, no sería aplicable al caso, dado que no resultaría más benigna que la ley vigente al momento del hecho. Lo anterior se debe a que, aún aplicando dicha normativa, se arribaría a idéntica conclusión: la interrupción de la prescripción de la acción penal.

      En efecto, el art. 67, 4to. párr., del C.P. actualmente define cuáles son las causales interruptivas de la prescripción: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

      En función de este marco normativo, debemos...

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