Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 29 de Sala Penal, 25 de Abril de 2005

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Borla, H.A. y otro p.ss.aa. homicidio culposo, etc. Recurso de casación" (Expte. "B", 40/2003), con motivo del recurso de casación deducido por el Dr. R.A.G., en representación de los terceros civilmente demandados J.M.B., V.R.L., A.R. y Canteras "Robe S.R.L.", en contra de la sentencia número trece, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nulo el fallo recurrido, por haber fundado indebidamente la responsabilidad penal atribuida a E.R.M. en la presente causa?.

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B. dijo:

  1. Por sentencia número trece, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí importa, resolvió: I) Declarar a H.A.B. coautor culpable del delito de homicidio culposo dos resultados, condenándolo a la pena de diez meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, contados a partir de dicha sentencia, con costas (arts. 84, 26, 45, 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). II) Declarar a E.R.M. coautor culpable del delito de homicidio culposo dos resultados y autor culpable del delito de lesiones culposas, condenándolo a la pena de nueve meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, contados a partir de dicha sentencia, con costas (arts. 84, 94, 26, 45, 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). III) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por J.C.Z. y A.M.H., ambos por derecho propio, en contra de los civilmente demandados E.R.M., J.M.B., V.R.L., A.R. y C.R.S.R.L., condenándolos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en forma solidaria, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de pesos veinticinco mil quinientos cincuenta y cuatro ($25.554), por los rubros daño emergente y daño moral, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, ccs. y correls. C.Civ.; 29 C.P.; 550 y 551 C.P.P.; y 130 y ccs. C.P.C.C.). IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por L.R.R. y J.Y.Z., ambos por derecho propio, en contra de los civilmente demandados E.R.M., J.M.B., V.R.L., A.R. y C.R.S.R.L., condenándolos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en forma solidaria, en el plazo de diez días de que quede firme dicha sentencia, la suma total de pesos veinticinco mil doscientos noventa y dos ($25.292), por los rubros daño emergente y daño moral, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113 ccs. y correlats. C.Civ.; 29 C.P.; 550 y 551 C.P.P.; y 130 C.P.C.C.). V) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por H.A.B., por derecho propio, en contra de los civilmente demandados E.R.M., J.M.B., V.R.L., A.R., y C.R.S.R.L., condenándolos a pagar al primero, en concepto de total indemnización, en forma solidaria, en el plazo de diez días de que quede firme dicho fallo, la suma total de pesos ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($8.445), por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1086, 1109, 1113 ccs. y correlats. C.Civ.; 29 C.P.; 550 y 551 C.P.P.; y 130 y ccs. C.P.C.C.)(ver fs. 572 y vta.).

  2. El Dr. R.A.G., en representación de los terceros civilmente demandados J.M.B., V.R.L., A.R. y Canteras "Robe S.R.L.", en inequívoca alusión al motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia del fallo de marras por haberle endilgado al conductor del camión, E.R.M., el 20% de culpa en el hecho bajo examen, condenó civilmente a sus clientes. Entiende que dicho porcentaje de culpabilidad resulta arbitrario, o al menos excesivo a la luz de las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho. Concretamente, manifiesta que la culpabilidad en el accidente que motivó la presente causa recae pura, exclusiva y excluyentemente en el conductor de la Pick up, H.A.B..

    Al respecto, señala que ha quedado demostrado por vía pericial que el camión al momento del hecho no excedía la velocidad máxima permitida en dicho lugar, según la normativa de tránsito vigente.

    A su juicio, resulta arbitrario que el a quo, apartándose sin fundamento alguno de dicha normativa y de la aludida pericia, determine per se, si la velocidad es elevada o no.

    Insiste en que, frente a un acontecimiento absolutamente imprevisible, como lo fue la sorpresiva y violenta invasión de mano por parte de un conductor alcoholizado que venía a excesiva velocidad (Borla), el camionero M. accionó los frenos del camión, realizando la única acción posible de su parte para tratar de evitar el choque.

    Por lo anterior, entiende que aquí se dio un accidente causado por caso fortuito o fuerza mayor, porque lo previsible es todo aquello que puede suceder en el tránsito normal, de acuerdo a lo que imponen las normas de tránsito, pero no que un vehículo se aparezca abruptamente en sentido contrario, por donde no le corresponde circular. "Circular de contramano es algo tan absurdo como caminar con las manos o que el sol aparezca por el oeste. Escapa a todo razonamiento lógico o previsión del hombre normal" (fs. 575 vta.).

    Subraya que en realidad no fue el camión conducido por M. quien embistió a la pickup conducida por B., sino que ambos vehículos se embistieron simultáneamente, puesto que ambos impactaron con sus partes delanteras mientras circulaban en sentido opuesto.

    Remarca que la causa productora del accidente no ha sido la velocidad del camión sino la grave culpa del conductor de la Pick Up, caracterizada por varios elementos que se potencian entre si, a saber: estado de ebriedad del conductor, falta de anuncio de una maniobra inadecuada e imprevista, cruce de la doble línea amarilla, y desplazamiento por el carril contrario al que le correspondía.

    Concluye, solicitando que, al no haberse probado ninguna negligencia, imprudencia, impericia, ni violación de normas reglamentarias por parte de M., este Tribunal case parcialmente la sentencia recurrida, rechazando las demandas civiles promovidas por J.C.Z. y A.M.H., L.R.R., J.Y.Z., y H.A.B. en contra de E.R.M., J.M.B., V.R.L., A.R. y C.R.S.R.L., con costas a los actores.

    Subsidiariamente, pide se reduzca el porcentaje de culpa atribuido a E.R.M., no pudiendo ser el mismo superior al 5%, debiendo adecuarse los montos de la condena a dicho porcentaje, con costas a los actores en esta instancia, y adecuando las regulaciones de los honorarios practicadas en la sentencia.

    Por último, formula expresa reserva del caso federal (arts. 14 y 15 L. 48)(ver fs. 574 a 577).

  3. De lo precedentemente reseñado, se advierte que el meollo del agravio planteado por...

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