Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 124 de Sala Penal, 12 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2006
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor Vocal doctor L.E.R., con asistencia de los señores Vocales doctores M.E.C. de B., A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., A.S.A. (h) y A.E.C. a los fines de dictar sentencia en los autos "NAVARRO, M.O. p.s.a. homicidio en ocasión de robo -Recurso de Inconstitucionalidad-" (Expte. "N", 14/05), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Asesora Letrada del 12° Turno, Dra. G.I.B., en su condición de defensora del imputado M.O.N., en contra del Auto Interlocutorio número noventa y dos del veinticuatro de octubre de dos mil cinco dictado por la Excma. Cámara Octava del Crimen de esta ciudad..

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es inconstitucional el artículo 57 de la Ley Provincial n° 9182?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales doctores L.E.R., A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y D.J.S., emitirán sus votos de manera conjunta y los doctores A.S.A. (h) y A.E.C., según su voto.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores L.E.R., A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y D.J.S., dijeron:

  1. Por Auto Interlocutorio n° 37 del 16 de septiembre de dos mil cinco, la Cámara Octava en lo Criminal de esta ciudad, por mayoría, resolvió “asignar la jurisdicción para juzgar en los presentes obrados a la Cámara en Colegio e integrar el Tribunal con jurados populares, conforme lo prescripto por la ley 9182...”. (fs. 356 vta.).

    Frente a ello, la defensa del imputado M.O.N. dedujo recurso de reposición, a la vez que solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182 (fs. 367/369), pretensiones que fueron rechazadas por A.I. 92, de fecha 24 de octubre de 2005 (fs. 392/396).

  2. Contra este último decisorio, la defensa de M.O.N., ejercida por la Sra. Asesora Letrada -Dra. G.I.B.-, deduce recurso de inconstitucionalidad (art. 483 C.P.P.).

    Afirma la quejosa que a través de su libelo impugnativo pretende controvertir la regularidad constitucional del art. 57 de la ley provincial n° 9182 –que entró en vigencia el 1° de enero de 2005– aplicada retroactivamente por la Cámara Octava al juzgamiento de un hecho acaecido con fecha 16 de noviembre de 2004.

    Explica que la institución del juicio por jurados, con sus novedosos alcances, ha sido introducida por una norma posterior a la comisión del hecho, constituyendo la pretensión de validarla para el caso en examen, un supuesto vedado de aplicación “ex post facto”.

    Adita que no se trata de un simple dispositivo legal de carácter procesal aplicable sin más a causas en trámite, sino de una ley que incorpora reglas absolutamente nuevas relativas a obligatoriedad, composición y funcionamiento del Tribunal de Juicio, lo cual importa una modificación sustancial en el sistema de juzgamiento y por ende, su aplicación retroactiva traduce una irremediable afectación de la garantía constitucional del Juez Natural.

    Acto seguido transcribe diversas opiniones doctrinarias sobre dicho derecho fundamental, como asimismo los argumentos dados por la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Río Cuarto en autos “Devia” (25/4/05) donde se expidió con motivo de un planteo similar al aquí efectuado, haciéndolo en el sentido aquí pretendido por la recurrente (fs. 415 bis/418).

  3. Mediante dictamen P-246, el Sr. Fiscal G.. de la Provincia considera, en primer lugar que el recurso deducido debe ser declarado formalmente inadmisible. Al margen de ello, realiza un análisis de la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona y concluye requiriendo el rechazo de dicho planteo, brindando los argumentos que avalan su postura (fs. 424/432).

  4. De la reseña que antecede se extrae que la materia traída a examen de este Tribunal Superior gira en torno a la adecuación constitucional –a la luz de la garantía de Juez Natural– de la aplicación que el a quo hiciera del art. 57 de la ley Provincial n° 9182, disponiendo la integración del Tribunal de Juicio con Jurados Populares, a un hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2004.

    1. Ingresando al punto sub examine y como cuestión liminar, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el Juez Natural, es decir, un tribunal judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia, provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa.

      Desde los orígenes de nuestra República, la garantía en cuestión se encuentra protegida a través del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que “Ningún habitante de la Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. El bloque constitucional que ampara la garantía del Juez Natural se completa con la regulación establecida en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporados a nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc. 22) y 39 de la C. Prov., reglamentando la misma nuestra ley de rito en su art. 1°.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el propósito de la mentada seguridad constitucional es el de “asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros especiales” (fallos 310:804, “Sueldo de P.” -el remarcado nos pertenece-). Asimismo, señaló que también procura impedir la intromisión del Poder Ejecutivo en la administración de justicia, por sí o mediante la designación de comisiones especiales (fallos: 306:2101, “V.”), meta en función de la cual ha prohibido expresamente al Presidente de la Nación el ejercicio de facultades judiciales como conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas (arts. 109, C.N. y 138 Const. P..).

      Juez Natural –se ha sostenido– es, en principio, aquél que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver un caso según la distribución de causas entre la Nación y las Provincias, todo ello antes de los hechos del proceso (Cfr. SAGÜÉS, N.P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 2da. Ed., Bs. As., 1997, T.I., p. 639).

    2. a) Ahora bien; en aplicación de dicha hermenéutica, nuestro máximo Tribunal ha descartado que hubiere violación alguna a la garantía bajo examen en los siguientes casos:

      * Cuando un nuevo juez, con posterioridad al hecho de la causa, asumiera la función que correspondía al anterior, por renuncia, fallecimiento, jubilación o circunstancia similar que hubiera afectado a éste último (fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “M.S.”; 310:804, “Sueldo de Posleman”). Ello es así porque constantemente se ha entendido que la palabra “Juez” no alude a la persona física, sino al tribunal u órgano judicial (Cfrs. B.C., G.J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs. As., 2004, T.I., p. 318; C.N., J.I.-TARDITTI, A., Código...

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