Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 10 de Sala Penal, 28 de Junio de 2007

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “A., M.E. y otros p.ss.aa. incendio doblemente calificado, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “A”, n° 22/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. V.H.P., en contra del Auto Interlocutorio número cuarenta y cinco, de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, dictado por la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la resolución impugnada?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por Auto Interlocutorio n° 45, de fecha 16 de marzo de 2007, la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de San Francisco resolvió: “1º) Hacer lugar a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores D.. S.A. y J.C.P., por los prevenidos M.E.A., N.O.P., N.M. y L.P.S.; por el señor Asesor Letrado doctor S.D.G.A. defensor de los imputados J.M.F., J.A.L., J.A.P. y N.F.E.; el presentado por el doctor J.A.E.M., defensor de los imputados G.O.F., W.H.F., L.M.J.S., J.T., J.C.S., J.C.V. y G. [MiguelA.F.; el presentado por el Dr. R.A.M., defensor de los imputados A.A.C., F.R.O., G.I. y P.R.A. y el presentado por el doctor C.A.B., defensor de los imputados J.J.G., O.W.G., H.D.D., P.D., R.A.P. y L.A.A., revocando el Auto Interlocutorio N° 1 de fecha dieciséis de febrero del año en curso -cuya copia obra a fs. 105/121 de autos- dictado por el señor Juez de Control de la ciudad de M.J., Dr. M.R.T. y en consecuencia disponer la inmediata libertad de los nombrados precedentemente, bajo las condiciones contenidas en el art. 268 primer párrafo, incs. 2º, 3º y 4º del CPP, remitiendo los presentes al Sr. Fiscal de Instrucción, a sus efectos... 3º) Rechazar el recurso de apelación presentado oportunamente por el Sr. Fiscal de Instrucción de M.J., Dr. C.E.V., y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 1 en cuanto dispone la libertad de los imputados R.A.R., M.A.S. y G.M.M..” (fs. 217 y vta.).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara Dr. V.H.P., invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P., en tanto estima que la decisión es arbitraria en la valoración de la prueba relacionada con los motivos que destruyen la presunción iuris tantum de peligrosidad procesal (arts. 281 inc. 1° y 413 inc. 4°, C.P.P.) (fs. 235).

    Párrafos más abajo, explicita que su impugnación se dirige:

    1. Contra la confirmación de la revocación de la detención de R.A.R., M.A.S. y G.M.M..

    2. Contra el acogimiento de la apelación y consecuente liberación de las libertades otorgadas por la Cámara a N.O.P., J.M.F., J.A.L., J.A.P., G.O.F., W.H.F., J.T., J.C.S., M.Á.F., J.J.G., O.W.G., H.D.D. y L.A.A.; decisión que fue luego hecha extensiva por el Fiscal de Instrucción, por razones de economía procesal, a R.R.M., C.E.S., R.O.A., M.H.B., F.A.S. y H.E.G. (fs. 241 y vta.).

      1. I. objetiva: funda la recurribilidad del decisorio por considerarlo equiparable a sentencia definitiva en tanto se trata de una decisión que antes del fallo final de la causa deja sin efecto medidas de coerción, provocando agravios de imposible reparación posterior. Plantea la inconstitucionalidad de las normas limitativas contenidas en los arts. 469 y 470 del C.P.P., pues a su ver se vulneran reglas de máxima jerarquía, como el "debido proceso".

        Apoya esta hermenéutica en doctrina y jurisprudencia acerca de las decisiones que causan gravamen irreparable, en especial las medidas de coerción, y refuerza su argumentación aludiendo a los principios de bilateralidad y tutela efectiva, conjugándolos con los fines del proceso de descubrimiento de la verdad real, actuación concreta y correcta de la ley penal sustantiva (fs. 235/238 vta.).

        Concluye que “si se admite formalmente el recurso cuando a una persona se la priva de su libertad arbitrariamente, y por el contrario se lo declara inadmisible cuando se dispone arbitrariamente el cese de la detención o prisión preventiva, esa bilateralidad o equilibrio entre víctima y acusado... se habrá roto. No podrá cumplirse con el propósito de ‘afianzar la justicia’, que contiene el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, y peligrará el ‘juicio previo’ que consagra el art. 18 de nuestra Carta Magna o el ‘debido proceso’ que estatuye el art. 39 de nuestra Constitución Provincial, ya sea por su imposibilidad de realización ante el peligro de fuga del acusado o bien, porque no tendrá las garantías de un ‘juicio justo’, como consecuencia del entorpecimiento de la investigación” (fs. 237 vta.) .

      2. En primer término, al efectuar la relación de causa, el quejoso puntualiza que con fecha 12/03/07, es decir con posterioridad a la interposición de los recursos de apelación aludidos (que se tramitaron por vía incidental), pero antes de que la Cámara de San Francisco dictara la resolución, el expediente principal continuó tramitándose y el Fiscal de Instrucción dispuso la prisión preventiva de algunos imputados y la libertad de otros, situación que fue comunicada por vía fax al Tribunal de Apelación, pero no fue tenida en cuenta al momento de dictarse el auto impugnado. A su criterio, la a quo debió considerarla puesto que se trata de la resolución que define con precisión la situación legal de cada uno de los imputados, realiza un análisis crítico del material probatorio y en definitiva emite el primer juicio de valor importante acerca de la existencia o inexistencia de un juicio de probabilidad afirmativa sobre responsabilidad penal de cada uno de los imputados y califica adecuadamente los hechos (fs. 239 vta./240).

        A consecuencia de dicha omisión, apunta que se verificaron los siguientes vicios:

    3. No se analiza el material probatorio que vincula a cada uno de los imputados con la participación en los hechos que se les atribuye; ni siquiera se lo hace con respecto al recurso interpuesto por el Fiscal de Instrucción (respecto de R., M. y S., cuando se trataba del punto central en que versaba la controversia (fs. 240).

    4. Se resuelve de un modo global la situación de todos los imputados, cuando –objetivamente– la responsabilidad atribuida a cada uno era de diferente magnitud, e incluso la calificación legal de los hechos tampoco era idéntica (fs. 240).

    5. Tampoco se hace diferencia alguna desde el punto de vista subjetivo, ya que no se tuvo en cuenta que alguno de los acusados registraba condena anterior (fs. 240).

    6. Como consecuencia de esta lectura indiferenciada, se produjo una serie de errores, ya que se dispuso la libertad de imputados que no estaban detenidos (fs. 240).

      1. A continuación, el impugnante ingresa a los concretos agravios que esgrime contra la resolución.

    7. En relación a R.A.R., M.A.S. y G.M.M.: luego de reseñar los fundamentos de la apelación oportunamente deducida por el Sr. Fiscal de Instrucción contra la decisión del Juez de Control (fs. 246/252), explica que el primer punto en discusión que debió abordar la a quo era “si tenía razón el Señor Juez de Control, acerca de que no había mérito para dictar la prisión preventiva (art. 280 inc. 3º del C.P.P.), o bien, si eran convincentes los argumentos del apelante, sobre la existencia de ‘motivo bastante’ para ordenar su detención (art. 272 del C.P.P.), o bien de ‘elementos de convicción suficientes’ para disponer su prisión preventiva (art. 281 primer párrafo del C.P.P.)”. No obstante ello, la Cámara eludió el tratamiento de la cuestión probatoria, omitiendo expedirse sobre lo que configuraba el primer punto de disidencia (fs. 252).

      Destaca que, precisamente, al dictar el apelante la prisión preventiva de otros imputados, no lo hizo en relación a estos tres, pues aguardaba que la a quo se expidiera sobre lo que había sometido a su examen (fs. 252).

    8. A continuación, refiere a la situación tanto de los nombrados R., Mayna y S., como de aquellos cuya apelación fuera acogida –N.O.P., J.M.F., J.A.L., J.A.P., G.O.F., W.H.F., J.J.T., J.C.S., M.Á.F., J.J.G., O.W.G., H.D.D. y L.A.A.– y de aquellos a quienes se les hiciera extensivo el efecto de la procedencia de la apelación interpuesta por los coimputados –R.R.M., C.E.S., R.O.A., M.H.B., F.A.S. y H.E.G.– (fs. 252 vta.).

      Manifiesta que de lo prescripto por el art. 269 C.P.P. se infiere que el criterio de valoración que nuestra ley procesal ha adoptado para privar a una persona de su libertad personal es el de la peligrosidad procesal y no el de la peligrosidad criminal. La primera, en su recepción normativa, se manifiesta concretamente en dos situaciones: el entorpecimiento en la investigación y el riesgo de fuga. A su vez, la ley fija a modo de presunción que existe ese peligro procesal cuando de acuerdo al hecho imputado, en caso de condena, no aparece prima facie como procedente la aplicación de una pena de ejecución condicional (art. 272 primer párrafo y 281 inc. 1° del C.P.P) (fs. 252 vta./253).

      Por ello, afirma, cuando no está en discusión la calificación legal ni los motivos bastantes para imputar el delito, o los elementos de convicción suficientes para disponer la prisión preventiva, corresponde como primer paso realizar un anticipado pronóstico punitivo y, valorando las pautas de los arts. 26, 40 y 41 del C. Penal, determinar prima facie la procedencia o improcedencia de una condena condicional en caso de que el acusado sea hallado culpable del hecho que se le atribuye (fs. 253 vta.).

      Aclara que para ello es imprescindible expedirse sobre la situación...

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