Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Penal, 10 de Marzo de 2004

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro234
Fecha10 Marzo 2004
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia03

En la Ciudad de C�rdoba, a los diez d�as del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las diez horas, se constituy� en audiencia p�blica la S.P. del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la se�ora Vocal doctora Mar�a E.C. de B., con asistencia de los se�ores Vocales, doctores A�da T. y D.J.S.�n, a los fines de dictar sentencia en los autos "Querella formulada por O.E.R. de De la Sota c/ M.M.G.�a Calumnias Recurso de Casaci�n e Inconstitucionalidad" (Expte. "Q", 8/2001), con motivo del recurso de casaci�n interpuesto por el querellado M.M.G.�a, con el patrocinio letrado del Dr. P.H.�ctor S., en contra de la sentencia n�mero veinte, de fecha trece de setiembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado Correccional de Sexta Nominaci�n, de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1�) �Ha aplicado err�neamente la resoluci�n impugnada lo dispuesto por el art. 109 del C.P. al caso de autos?.

2�) �Ha fundado indebidamente la resoluci�n impugnada la condena penal y civil al querellado?.

3�) �Qu� resoluci�n corresponde dictar?.

Los se�ores Vocales emitir�n sus votos del siguiente modo: Las Dras. Mar�a E.C. de B. y A�da T., conjuntamente; luego, el Dr. D.J.S.�n.

A LA PRIMERA CUESTION:

Las se�oras Vocales, doctoras Mar�a E.C. de B. y A�da T., dijeron:

  1. Por sentencia n�mero veinte, de fecha trece de setiembre de dos mil uno, el Juzgado Correccional de Sexta Nominaci�n, de la ciudad de C�rdoba, en lo que aqu� concierne, resolvi�: I) Declarar a M.M.G.�a... autor responsable del delito de calumnias en los t�rminos de los arts. 45 y 109 del C.Penal, e imponerle una pena de dos a�os de prisi�n en forma de ejecuci�n condicional, con costas... (arts. 26, 27 bis, 40, 41 del C.Penal y arts. 550 y 551 del C.P.Penal)... III) Ordenar la publicaci�n de la parte resolutiva de la sentencia en forma �ntegra, en el t�rmino de diez d�as, al quedar firme en el diario "La Voz del Interior" en la misma S.�n con igual tipograf�a y en la emisora L.V.2 Radio General Paz, en igual plazo, durante la transmisi�n del programa "Hilando Fino", por el t�rmino de dos d�as, respectivamente, todo a cargo del querellado, bajo apercibimiento de ley (art. 114 del C.Penal y 441 del C.P.Penal). Debiendo constar los autos, Juzgado, fecha de la Sentencia, el nombre de las partes, y cita expresa de la acusaci�n que dio origen a la presente querella. IV) Remitir copia de la presente sentencia en forma �ntegra al quedar firme para su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial de la Provincia de C�rdoba", conforme fuera solicitado por la Querellante (Ley Provincial N� 2.295). V) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en nombre y representaci�n de la Dra. O.E.R. de De la Sota en contra del Dr. M.M.G.�a, en su car�cter de autor del delito de calumnia, y en consecuencia condenar a �ste a abonar a aqu�lla, en el t�rmino de 10 d�as desde que la presente quede firme, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) por da�o moral...; con costas a cargo del demandado (arts. 29 del CP, 1066 a 1069, 1077 y 1109 concordantes y correlativos del CC; art. 551 del CPP y art. 130 del CPCC). VI) Disponer que en caso que no se abonara en el t�rmino concedido, se aplicar� hasta el momento del efectivo pago un inter�s igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Rep�blica Argentina, mas el 0,5% mensual (art. 622 del C.Civ.). VII) Tener presente lo manifestado por la querellante en cuanto al destino de la suma que se manda a pagar en concepto de indemnizaci�n. VIII) Regular los honorarios del Dr. I.M.V.F., en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) y los del Dr. P.H.�ctor S., por la defensa civil y penal en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), de los cuales la mitad corresponde a la defensa penal del acusado (arts. 26, 29 inc. 2�, 34, 36 inc. 1�, 2�, 4�, 5�, 7�, 9� y 10, 43, 45, 86, 87 conc. y corr. Ley 8226)"(ver fs. 478 vta. a 480).

  2. El querellado M.M.G.�a, con el patrocinio letrado del Dr. P.H.�ctor S., bajo el amparo del motivo sustancial de casaci�n (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia de la sentencia de m�rito, por entender que ha aplicado err�neamente lo dispuesto por el art. 109 del C.P. al caso de autos, al no haber existido en el hecho investigado todos los elementos que configuran el tipo penal descripto en la norma aludida.

    En este orden de ideas, expresa el querellado que en ning�n momento imput� falsamente la comisi�n de un delito a la querellante. As�, entiende que de los t�rminos que han sido la base de la presente causa (esto es: "...no hemos logrado que nos atienda... queremos saber un mont�n de cosas por ejemplo... se anda diciendo cada vez con mayor vehemencia que se le ha puesto dinero... a la Sra. R.... y se habla de 500 mil...") no surge que el querellado haya obrado "a sabiendas de la falsedad de la imputaci�n".

    Sostiene que, respecto del presente agravio, ampliar� los argumentos ya dados, en su respectivo informe (ver fs. 484 a 489).

  3. En lo que aqu� concierne, el tribunal a quo tuvo por existente los aspectos subjetivos del delito de calumnia del imputado en contra de la Sra. R., sobre la base de las circunstancias f�cticas (ver fs. 461 vta. a 468) que se compendian a continuaci�n.

    1. La falsedad subjetiva resulta de la falsedad objetiva. Para el juzgador las aseveraciones de M.�nez en relaci�n a R. efectuadas en un programa radial y que reprodujo un diario consistentes en lo esencial en que dijo "...nosotros queremos saber un mont�n de cosas por ejemplo en los corrillos del IPAM se anda diciendo cada vez con mayor vehemencia que se le ha puesto dinero en este arreglo de las gerenciadoras a la Sra. R. para que se convierta este sistema y se habla de 500 mil d�lares para arriba todos los meses...", resultaron objetivamente falsas, por su notoria orfandad probatoria, al haber fracasado la prueba de la verdad del hecho imputado. Consecuencia de esa conclusi�n es la concerniente a la falsedad subjetiva como reflejo de la falsedad objetiva, sin que sea necesario para la ley un �nimo especial (animus injuriandi).

    2. M.�nez minti� en relaci�n a que la fuente de esas afirmaciones objetivamente falsas fuese la asamblea realizada en el Hospital C�rdoba. Para el juzgador del acta de la asamblea ni de la parte resolutiva, como tampoco de los testigos que declararon a propuesta de la defensa del imputado en el debate, surgi� que fueses cierto lo que dijo M.�nez, esto es haber obrado en su car�cter de Presidente de la Asociaci�n M�dico Gremial del Hospital C�rdoba, en cumplimiento de un mandato de la Asamblea realizada el d�a 25/10/2000. S.�n el J., al no haber demostrado que el contenido de la acusaci�n por �l formulada a la Dra. O.E.R. hab�a sido tratado en la Asamblea por �l invocada, en este aspecto ha mentido.

    3. Las afirmaciones objetivamente falsas de M.�nez no fueron irreflexivas, ligeras o fruto de un malentendido. En tal sentido, el J. consider� descartada una mera manifestaci�n irreflexiva o ligera, o un mal entendido gramatical de expresi�n.

    4. M.�nez obr� con conciencia y voluntad. Al respecto, el juzgador tuvo por cierto que el querellado al momento del hecho estaba consciente, y que conoc�a el significado deshonrante de las imputaciones destinadas a la funcionaria p�blica ahora querellante; concretamente, sab�a que le estaba atribuyendo la comisi�n de un acto il�cito. Con sus propias palabras: "Por sus condiciones intelectuales estudios universitarios, presidente de una asociaci�n de m�dicos el acusado no pudo ni debi� ignorar el significado de las imputaciones que tan desaprensivamente lanzaba, ni la ruinosa repercusi�n formulada a trav�s de la prensa, que ellas tendr�an sobre el honor de la funcionaria destinataria de las mismas... (Luego, con cita de jurisprudencia) "El dolo en los delitos contra el honor es el com�n, directo o eventual, no siendo necesario un animus especial ni la intenci�n espec�fica de vulnerar el honor del agraviado con el particular objetivo de deshonrarlo: basta con que sepa el autor que su manifestaci�n es objetivamente desacreditante o que incluye la comisi�n de un acto il�cito en el supuesto de calumnias..." (fs. 467 y vta.). A su vez, consider� que no hab�a ning�n elemento de prueba que posibilitara considerarlo inimputable, que padeciera de error o actuara bajo coacci�n.

  4. El agravio del recurrente nos lleva a indagar sobre las diferencias entre los delitos de injuria y calumnia, a fin de individualizar lo exigido por este �ltimo, en cuanto a su aspecto subjetivo, para luego examinar si los hechos de la causa posibilitan mantener el encuadre legal del a quo, que resiste el impugnante.

    1. Las diferencias objetivas y subjetivas entre los delitos de injuria y calumnia.

      1. Nuestro C�digo Penal prescribe sanciones penales sumamente diferentes con respecto a los tipos de los delitos contra el honor (arts. 109 y 110 C.P.). As�, mientras el delito de calumnia tiene prevista una pena de prisi�n de uno a tres a�os, el delito de injuria conmina con una pena de multa de mil quinientos a noventa mil pesos, en forma alternativa con una de prisi�n de un mes a un a�o. Es decir que el m�nimo de la escala penal del primer delito coincide con el m�ximo de la escala penal de la especie de pena m�s grave, prevista con respecto al segundo delito.

        Lo anterior se debe a que las figuras penales bajo an�lisis presentan notorias diferencias, tanto en lo concerniente al aspecto objetivo, cuanto al subjetivo.

      2. As�, en la injuria lo esencial es el car�cter ofensivo de la imputaci�n no delictiva. En cambio, en la calumnia, lo distintivo es la falsedad de la imputaci�n de un delito. Concretamente, desde el plano estrictamente objetivo, para injuriar no es necesario imputar algo falso; es suficiente con que se impute algo que pueda ser considerado deshonrante o desacreditante. Para calumniar, en cambio, s� es necesario que la imputaci�n delictiva realizada sea falsa, puesto que la falsedad de la imputaci�n es un requisito...

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