Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2020, expediente FLP 013878/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de junio de 2020.

Y VISTOS: Este expediente Nº 13878/2020/CA1, caratulado:

MYSZOHRAJ, J.C. c/ G. Argentina S.A. s/ Amparo

,

procedente del Juzgado Federal nº2 de ésta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

L JUEZ L.A. DIJO:

I. En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en la Acordada N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6) y N°12/20 (conf. Punto dispositivo 4), habilitase la feria judicial extraordinaria en los términos de lo dispuesto en primera instancia y pasen los autos a resolver (arts. 153

C.P.C.C.N.).

II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenó a G. Argentina S.A.

a mantener la afiliación del actor J.C.M. junto a su grupo familiar a cargo compuesto por la señora L.E.M., en las mismas condiciones que reviste en la actualidad, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art. 239 del Código Penal.

III. Se agravia la recurrente de lo decidido, en cuanto su mandante no se encuentra legitimada pasivamente para ser parte en el proceso, ya que no se ha comportado respecto del amparista como su empresa de medicina prepaga y/o agente de salud, por lo que cualquier obligación que se imponga a la continuidad de la relación habida no la puede alcanzar.

Fecha de firma: 29/06/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Relata que G. Argentina S.A. es prestadora contratada por OSYPF y que no es ni ha sido la prepaga o el agente de salud del amparista, sino solo en su calidad de contratada a los fines de cubrir los requerimientos prestacionales de los afiliados a aquella en algunos planes, denominados “planes superadores”. Por lo que el accionante no se encuentra afiliado a esta prepaga de manera directa, sino que actúa como prestador de la OSYPF.

Señala que conforme ello, cualquier situación que modifique el vínculo entre OSYPF y el afiliado, podrá implicar para este último la imposibilidad de usar la cartilla de G., ya que para poder usufructuar los servicios médicos que brinda, primero debe probarse que se mantiene la condición de socio de OSYPF.

Agrega que ha sido OSYPF quien celebró contrato con el afiliado, como así también quien fijo el valor de la contraprestación y percibió esos montos, y quien puede canalizar la baja u ofrecer continuidad.

Entiende que cuando se produce la desvinculación de un socio por haber accedido al régimen jubilatorio, este tendrá

frente a su prepaga y/o al agente de seguro de salud al cual abona un plan superador, la facultad de requerir dentro del plazo de 60 días posteriores a la fecha en que se tome conocimiento de la desvinculación o baja, de solicitar continuidad en alguno de los planes a la venta debiendo respetarse su antigüedad y sin posibilidad de cobro de preexistencias, sin condicionar al prestador a soportar la nueva situación del ex socio que ningún vínculo ha tenido con el amparista.

Fecha de firma: 29/06/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

Por último alega que, dado que su mandante actúa como prestador de la OSYPF, no posee autonomía para modificar la condición de afiliado del amparista, ya que es dicha obra social quien tiene la facultad de hacerlo, por lo que se ve impedida de cumplir con la cautelar en los términos en los que ha sido dictada.

IV. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del hijo de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444;

P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX.

L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR