Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 010959/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 10959/2016 “MUTUBERRIA LAZARINI, V.M.J.C./ HONORABLE SENADO DE LA NACION S ACCION DE AMPARO” JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/10/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo:

Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 215/221, con réplica a fs. 223/231. Asimismo, la letrada de la demandada, por derecho propio, apela sus honorarios a fs. 214, por reducidos.

La actora se queja, porque entiende que la magistrada omitió referirse al principal fundamento de la acción de amparo, que es la falta de competencia del órgano administrativo para dictar una nulidad de una resolución en sede administrativa. Refiere, que la ley de Presupuesto sancionada en octubre de 2015, en la cual se aprobaron los gastos del Senado para el ejercicio 2016, contemplaba las plantas permanentes resueltas en enero de 2015, con lo cual, no es cierto que se estaría alterando el monto autorizado por el Congreso para el Personal de Planta Permanente. También apela la imposición de costas y la regulación de honorarios por elevada. Por último, mantiene la apelación contra la resolución del 8.11.16, que la condenó

en costas por la medida cautelar.

Previo a analizar el recurso deducido por la accionante, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

La accionante sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar para la demandada, en mayo de 2012 mediante un contrato de locación de servicios, y que luego de estar laborando durante seis meses bajo esa modalidad, el 13 de noviembre de 2012 fue designada como empleada transitoria mediante DP 1275/12.

Manifestó, que primero cumplió funciones de coordinadora técnica de la Red Nacional de Parlamentarios Cooperativistas, desde su creación el 12.5.12 y además, formó parte del equipo técnico del “Frente Parlamentario contra el Hambre Capitulo Argentino”.

Adujo, que desde su ingreso, formó parte del cuerpo de asesores permanentes de la Delegación Argentina del Parlatino, en donde desarrollaba tareas de asesoría a los/as legisladores nacionales en ejercicio que integran la mencionada Delegación, en temas vinculados con la economía social y solidaria, cooperativismo, soberanía y seguridad alimentaria, Fecha de firma: 03/10/2017lucha contra el hambre y agricultura familiar.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #28092676#190052956#20171003112043549 Poder Judicial de la Nación Refirió, que luego de más de dos años como planta transitoria en la que realizó tareas de carácter permanente, el HSN a través de la DP 0129/15, resolvió su pase a la planta permanente.

Aclaró, que trabajó hasta 2013 en el horario de 9 a 21 hs. y desde ese año hasta la baja, de lunes a viernes de 11 a 20 hs., agregándole a ese horario, los constantes viajes al exterior que debía realizar como parte de su tarea como asesora para el Parlatino, asió como también una dedicación funcional según requerimientos y necesidades de los miembros de los distintos espacios de la Delegación Argentina del Parlatino.

N., que el 30 de diciembre de 2015, la accionada dictó el decreto 1872/15, en donde resolvió darle de baja, en una clara y burda violación a la estabilidad del empleado legislativo.

Manifestó, que el Decreto 1872/15, que resolvió la baja, le provocó una lesión actual de su derecho constitucional al trabajo, sobre todo en cuanto al derecho a la estabilidad del empleado público, consagrado en el art. 14 bis de la CN.

Sostuvo, que el decreto 1872/15 está plagado de arbitrariedades genéricas que no tuvo en cuenta la situación personal de los cesanteados, ya que dio por hecho que dio por hecho que no tenía funciones concretas.

Relató, que en el decreto en cuestión, no fueron invocadas ninguna de las causales del art. 10 de la ley 24600, por lo que es un acto administrativo con objeto ilícito.

La demandada, en el informe previsto por el art. 8º de la ley 16986, sostuvo que la eventual arbitrariedad o ilegitimidad que supuestamente afecta al Decreto 1872/15 cuestionado, queda instantáneamente neutralizada por la presunción de legalidad y de concordancia con el ordenamiento jurídico que el art. 12 de la ley 19549 le asigna a dicho decreto.

Alegó, que la accionante llegó al Senado, por expreso pedido de la Senadora L.F., que ejercía un cargo ejecutivo en la Mesa Directiva del Parlatino y eso le permitía rodearse de una dotación de personal transitorio para colaborar con ella durante su gestión, por lo que queda claro que el nombramiento de la actora se debió a una determinación política circunstancial y no a una necesidad orgánica objetiva por parte del Senado.

Agregó, que las características...

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